Expediente No. 33451
Sentencia No. 1071
Motivo: Reivindicación
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ANA NAYLE RUIZ MARIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniera industrial, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.025.388, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.840.527, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.193, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMON CABRERA GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA NAYLE RUIZ NARIÑO, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, ya identificados; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha diez (10) de abril del año 2007, ordenando citar a la parte demandada ciudadano Nelson Enrique Nava, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
Al folio cincuenta y cuatro (54) riela exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, en la cual manifiesta que se traslado al sitio indicado por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y no se encontraba, consignando así la referida boleta de citación.
A petición de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, ordenó librar los respectivos carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, la parte actora consignó ejemplares del Diario El Regional de fecha 10 de agosto de 2007, Panorama de fecha 15 de agosto de 2007, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, la secretaria natural de este Juzgado, presenta diligencia mediante la cual hace constar que en fecha nueve (9) de octubre de 2007, fijó un cartel de citación en la dirección de la parte demandada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio Dickson Ramón Toyo Martínez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió el lapso Ley, sin que la parte demandada se diera por citada ni por si, ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2007, se designa defensor judicial a la parte demandada a quien se ordena notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2007, el alguacil natural de este Juzgado consigna las boletas de la notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz de Pérez.
En fecha seis (6) de diciembre de 2007, comparece la abogada en ejercicio Nilda Robertiz y presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor ad litem y realiza el juramento de Ley.
En auto de fecha trece (13) de noviembre de 2008, se emplaza a la defensor ad litem para que comparezca dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha cinco (5) de febrero de 2009, el alguacil natural de este juzgado consigna la boleta de la citación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, comparece el ciudadano Nelson Enrique Bermúdez Nava, asistido por la abogada en ejercicio Noemí Chirinos Romero y presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda y opone como defensa su falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora y la parte demandada presentaron sus correspondientes escritos de pruebas en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009 y dieciséis (16) de abril de 2009 respectivamente; siendo agregados a las actas por auto de fecha veinte (20) de abril de 2009.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, se admiten cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, esta Juzgadora procede a sentenciar la causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación, en relación a su falta de cualidad para sostener el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, consistente en la falta de cualidad para sostener el presente juicio, quien expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Mi nombre es NELSON ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, y no como se me identifico en la demanda, y en los carteles que fueran publicados en el diario PANORAMA, anexos al expediente, como NELSON ENRIQUE NAVA.
SEGUNDO: Nunca se transmitió a mi persona ninguna propiedad de ningunos terrenos, mejoras y bienhechurías, tal como lo señala en el escrito de demanda.
TERCERO: Soy Coordinador Institucional de una cooperativa denominada: COOPERATIVA DE PRODUCCION NOVIEMBRE BRAVO 13, R.S.,…con PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA y actuando en representación de la misma, Adquirí de buena fe, unas Mejoras y Bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido, previa verificación por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS,
…omissis…
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, existe FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDADO, para sostener el presente juicio, por cuanto, la propietaria actual del inmueble en cuestión es la COOPERATIVA PRODUCCION NOVIEMBRE BRAVO 13, R.S. antes identificada, y no el ciudadano NELSON ENRIQUE BERMUDEZ NAVA, como persona natural.…”.
En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.
En el caso bajo análisis, la parte demandada alega como defensa de fondo, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que la presente acción debió ser intentada en contra de la COOPERATIVA PRODUCCION NOVIEMBRE BRAVO 13, R.S., quien es la poseedora y propietaria actual del inmueble en cuestión; y no del ciudadano Nelson Enrique Bermúdez Nava, como persona natural; por cuanto el inmueble fue adquirido por la referida Cooperativa, representada por dicho ciudadano en su carácter de Coordinador institucional de la misma, en razón de lo cual, existe la falta de cualidad pasiva.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputo tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.
En el presente caso, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Al respecto se debe exponer lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, sobre lo cual el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido lo siguiente:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa a reivindicar. Las condiciones relativas al actor lleva implícita la legitimación activa para poder intentar la presente acción, ya que está establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario; asimismo, la legitimación pasiva está determinada por las condiciones exigidas para el demandado, siendo que la reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.
En el caso de autos, la demandante, ANA NAYLE RUIZ NARINO, suficientemente identificada en la narrativa de la presente decisión, se considera titular de un derecho, y alega en la demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terrenos con mejoras, cuya reivindicación pretende en el presente juicio y solicita en su petitorio la entrega de su propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se puede colegir de una lectura simple del libelo de la demanda que la reclamante señala en forma clara que su demanda es en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.840.527, como persona natural ya que expresa textualmente lo siguiente:
“Por todos y cada uno de los planteamientos, estudios y citas explanadas en esta demanda que por Acción Reivindicatoria intento ante su magistratura en nombre y representación de mi Poderdante es que demando como en efecto demando al ciudadano: NELSON ENRIQUE NAVA, el cual es mayor de edad, con cedula de identidad numero: V.- 7.840.527 y el cual funge como Coordinador Institucional de la Cooperativa NOVIEMBRE BRAVO 13 R.S, se encuentra domiciliado en….para que regrese la propiedad sobre las mejoras de mi poderdante, así como desocupe las tierras que tan malamente ha venido usurpando…”.
Ahora bien, la parte actora acompañó como fundamento de la demanda, tres documentos privados autenticados ante la Notaría Pública de Cabimas, donde consta la compra de unos lotes de terreno y bienhechurías, con la finalidad de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, señalando en el libelo, que con el transcurrir del tiempo se hizo la unificación de dichos terrenos mediante un solo documento que abarca la totalidad de las extensiones de tierra, sin embargo, no consta en actas la promoción del referido documento. Asimismo, acompaña actuaciones judiciales contentivas de la inspección practicada antes del juicio, en el inmueble indicado por el actor, donde consta que en el referido inmueble funciona la COOPERATIVA DE PRODUCCION NOVIEMBRE BRAVO 13 R.S.
Por su parte, el demandado de autos alega en su escrito de contestación a la demanda que su nombre es NELSON ENRIQUE BERMUDEZ NAVA y no como lo identificó la parte actora en el libelo de la demanda; y opone como defensa su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que la cosa objeto de reivindicación nunca se transmitió a su persona como lo señala el actor en el libelo, ya que el inmueble señalado por el actor, fue adquirido en propiedad por una Cooperativa denominada COOPERATIVA DE PRODUCCION NOVIEMBRE BRAVO 13 R.S.; la cual posee personalidad jurídica propia.
De igual forma aclara la parte demandada, que el inmueble fue adquirido en propiedad por la COOPERATIVA DE PRODUCCION NOVIEMBRE BRAVO 13 R.S.; bajo su representación, toda vez que ostenta el carácter de Coordinador Institucional de la misma, presentando al efecto la prueba documental que demuestra sus alegatos, constituida por los siguientes documentos acompañados con su escrito de contestación en copias simples y posteriormente promovidos en el lapso probatorio en copias certificadas:
1.- Documento de Compra venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha tres (3) de marzo de 2006, bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre, mediante el cual el ciudadano Enrique José Bermúdez Carrizo, vende un inmueble ubicado en la carretera “H”, sector H-7, diagonal a la Estancia Don Florentino, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, a la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION NOVIEMBRE BRAVO 13 R.S., representada por su Coordinador Institucional Nelson Enrique Bermudez Nava.
2.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa de Producción Noviembre Bravo 13 R.S., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio del año 2005, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre; la cual establece en su artículo 12 las atribuciones del Coordinador Institucional quien es la instancia encargada de la representación legal, judicial y extrajudicial de la Cooperativa; y en su artículo 33 consta la designación del ciudadano Nelson Enrique Bermudez Nava como Coordinador Institucional de la Cooperativa.
3.- Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa de Producción Noviembre Bravo 13, R.S., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo 10, primer trimestre.
Los instrumentos antes descritos protocolizados ante una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, constituyen documentos públicos, debidamente autorizados con las solemnidades legales por el funcionario competente para tal fin, por lo cual hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y al no ser objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente deben tenerse como fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que demuestran fehacientemente las circunstancias expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
De tal forma, de los documentos traídos a las actas por las partes intervinientes en el presente juicio, se evidencia que la parte actora no tiene la condición de propietario del inmueble objeto de reivindicación, alegada en el libelo de la demanda, ya que los documentos privados autenticados acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad ante los terceros sobre el inmueble que se pretende reivindicar, toda vez que no cumplen con las formalidades exigidas en la Ley, al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
En cuanto a los hechos alegados por la parte demandada, relativos a su falta de cualidad para sostener el presente juicio, convergen circunstancias que demuestran que el inmueble objeto de reivindicación en la presente acción, no sólo se encuentra en posesión de la COOPERATIVA DE PRODUCCION NOVIEMBRE BRAVO 13 R.S, tal y como quedó evidenciado en la inspección judicial que acompaño la parte actora con el libelo de la demanda; sino que es propiedad de la referida Cooperativa, según consta del documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro, con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal por tratarse de un terreno ejido, y el cual fue consignado por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda.
En razón de lo cual, tomando en cuenta que quien se encuentra en posesión del bien que se pretende reivindicar es la COOPERATIVA DE PRODUCCION NOVIEMBRE BRAVO 13 R.S, y no el demandado de autos ciudadano Nelson Enrique Bermúdez Nava, quien funge como Coordinador Institucional de la misma; la acción debió dirigirse directamente en contra de la Cooperativa que es un ente con personalidad jurídica propia, y es sujeto de derechos y obligaciones, por tanto, a pesar de que el referido ciudadano es representante legal de la misma, la acción debe ir directamente contra el ente jurídico que detenta la legitimación pasiva en el presente juicio, por tratarse de una acción reivindicatoria en la cual la acción solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa.
Desde este punto de vista, considera esta jurisdicente, tomando en cuenta la estructura y naturaleza de la acción, que existe una manifiesta falta de cualidad en la parte demandada ciudadano Nelson Enrique Bermúdez Nava, ya que no es igual demandar a uno de los representantes legales de la cooperativa, como persona natural, tal y como sucedió en el caso bajo análisis, que demandar a la persona jurídica o asociación, pues se trata de una persona jurídica distinta de aquella, y la referida Cooperativa es quien ostenta la condición de poseedor del inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, y por tanto constituye el legitimado pasivo de la acción. Así se establece.
En tal sentido y bajo los argumentos expuestos resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, que impide al tribunal dictar una sentencia de fondo, por lo cual debe declarase CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada ciudadano Nelson Enrique Bermúdez Nava, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009. Así se decide.
En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana ANA NAYLE RUIZ NARIÑO en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE BERMUDEZ NAVA. Así se decide.
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada ciudadano Nelson Enrique Bermúdez Nava, en el escrito de contestación a la demandada presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, y en consecuencia:
2.-) INADMISIBLE, la presente demanda de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana ANA NAYLE RUIZ NARIÑO en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE BERMUDEZ NAVA; sobre un bien inmueble ubicado en la carretera H, sector el tembladar H-7, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce ( 12 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las _10:00 a.m._, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1071 , en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, doce (12) de noviembre de 2009.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
|