Exp.33804
C.B.(I)
Sent. No.1066.
C.G
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana ANA YSABEL GONZALEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-10.910.000, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº59.177, parte demandante quien demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), a la Sociedad Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA, (SOYMGCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2005, bajo el No. 08, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha 25 de Julio del año 2007, se admitió la presente demanda INTIMANDO a la Empresa Mercantil SERVICIOS, OBRAS Y MANTENIMIENTOS EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA, (SOYMGCA), en la persona de su Presidente, ciudadano KHALIL ABRAHIM NAKFOUR KHLAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.661.781, para que pague a la parte actora, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su intimación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100, (Bs. 18.933.887,50), discriminados así: la cantidad de Bs. 14.379.200,00 monto del Cheque, más la cantidad de Bs. 767.910,00 , por concepto de intereses; calculados prudencialmente en un 5%, más la cantidad de Bs. 3.029.422,00 por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda, más la cantidad de Bs. 757.355,50 por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un 5% del monto reclamado. Se apercibe a la parte demandada, para que dentro del lapso señalado, pague o formule oposición, advirtiéndosele de que no habiendo pago, ni oposición, se procederá a la ejecución forzosa.-
Por diligencia de fecha 03 de Octubre del 2007, la ciudadana ANA YSABEL GONZALEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-10.910.000, asistida por el abogada en ejercicio DAMASO MAVAREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.936, consignó las copias respectivas para los recaudos de Intimación de la parte demandada.
En fecha 03 de Octubre de 2007, la ciudadana ANA YSABEL GONZALEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-10.910.000, debidamente asistida de abogado, manifestó por medio de escrito que confería poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio AYEZA RODRIGUEZ y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el inpreabogado bejo los Nº59.177 y 14.936, respectivamente.-
En fecha 10 de Octubre del año 2007, se dejo constancia a las actas por medio de nota de secretaria de que se libraron los recaudos de Intimación a la parte demandada.
En fecha 07 de Noviembre del año 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.936, manifestó por medio de diligencia que suministro los emolumentos al Alguacil de este despacho y suministro la dirección para practicar la Intimación al demandado.-
En fecha 15 de Enero del año 2008, el alguacil natural de este despacho manifestó, por medio de exposición que en la dirección que le fue suministrada por la parte actora, no se encontraba nadie y asimismo se traslado a varios sitios públicos en la localidad, motivo por el cual consigno la Boleta de Intimación correspondiente.-
En fecha 23 de Enero del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.936, solicito por medio de diligencia la Intimación cartelaria de la parte demandada.-
Por auto de fecha 25 de Enero del año 2008, el Tribunal ordenó la Intimación por medio de carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de Intimación respectivos.
Por medio de diligencia de fecha 28 de Marzo de 2008, el apoderado actor consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de Intimación librados en la presente causa; por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación Intimación.
En fecha 28 de Abril del año 2008, la secretaria del Tribunal Abog. ANNABEL VARGAS, expuso dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 02 de Junio del 2008, el abogado DAMASO MAVAREZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de Junio del 2008, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº28.992, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 14 de Julio del 2008, se agregó a las actas por el alguacil del despacho, la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.
En diligencia de fecha 16 de Julio del 2008, la abogada NILDA ROBERTIZ, anteriormente identificada, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 11 de Agosto del 2008, el abogado DAMASO MAVAREZ, antes identificado, actuando como apoderado de la parte demandante, manifestó al Tribunal la consignación de las compulsas necesarias para que se libre los recaudos de citación a la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 13 de Agosto del 2008, el Tribunal ordeno intimar a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº28.992, titular de la cedula de identidad NºV-5.318.368en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, para que pague a la parte actora dentro de 10 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su intimación, mas un día que se le concede como termino de distancia, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100(Bs.18.993.887,520)equivalentes al día de hoy a DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 88/100(BsF.18.933,88) discriminados asi: la cantidad de Bs.14.379.200,oo monto del cheque, hoy Bsf.14.379,20; mas la cantidad de Bs.767.910,oo por concepto de intereses calculados al 5% hoy Bsf.767,91; la cantidad de Bs.3.029.422,oo por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% del monto de la demanda hoy Bsf.3.029,42; mas la cantidad de de Bs.757.355,50, por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal en un 5% del monto de la demanda, hoy Bsf. 757,35. Se apercibe a la demandada para que dentro del lapso señalado pague o formule oposición, advirtiéndosele, que no habiendo oportuna oposición, ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº59.177, consigno por medio de diligencia las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de Intimación al defensor Judicial.
En fecha 06 de Octubre del 2008, se libró recaudos de Intimación a la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.
En fecha 09 de Enero de 2009, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la recibo de citación firmado por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.
En fecha 29 de Enero del año 2009, la Defensor Judicial de la parte demandada, abogada NILDA ROBERTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº28.992, consigno a las actas escrito de oposición.
En fecha 09 de Febrero del año 2009, la abogada NILDA ROBERTIZ, actuando como defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Febrero de 2009, la abogada NILDA ROBERTIZ, actuando como defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el abogado DAMASO MAVAREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.
Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:
Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:
“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:
“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”
La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”
En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito suscrito por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la misma se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de su representado, por carecer de los fundamentos y elementos necesarios.
No obstante los antes transcrito, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es obice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado ya que no presto el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de ley le ha sido confiada, si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por la ciudadana ANA YSABEL GONZALEZ TORO contra la Sociedad Mercantil Servicios, Obras y Mantenimiento en General Compañía Anónima (SOYMGCA), identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha 02 de Junio del año 2008, folio (56), mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.
- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.1066, siendo la (s) 9:00am, el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas 11 de Noviembre del año 2009.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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