Expediente No. 35.794
Sent. Nº 1063.
Partición y Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, el ciudadano HENRRY JESUS CORNIELES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.146.550, con domicilio en jurisdicción de Municipio Cabimas de estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA, Inpreabogado No. 55.453, parte demandante, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PIÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.710.119, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitó a este Juzgado se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de: Prestaciones Sociales que le pueda corresponder a la parte demandada ciudadana GLADYS JOSEFINA PIÑA MEDINA.

En vista de lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”


Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En este sentido, y en atención al documento consignado junto con el libelo de la demanda, específicamente el documento que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder al ciudadano HENRRY JESUS CORNIELES HERNANDEZ, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y la ciudadana GLADYS JOSEFINA PIÑA MEDINA, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, desde el día doce (12) de Abril de 1.985, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día cuatro (04) de Junio de 2009, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1) Inmueble consistente en un apartamento señalado con el No. 5-1, Piso 5, Conjunto Residencial El Viaducto, Edificio Gardenia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, Avenida Las Americas de dicha Ciudad de Mérida, cuyas demás especificaciones se reproducirán mas adelante. Así se decide.

Igualmente y atención a lo solicitado, este Tribunal a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder al ciudadano HENRRY JESUS CORNIELES HERNANDEZ, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y la ciudadana GLADYS JOSEFINA PIÑA MEDINA, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por el concepto de Prestaciones Sociales le pudiera corresponder a la demandada GLADYS JOSEFINA PIÑA MEDINA, como trabajadora al Servicio del Liceo Apalico Sánchez, Sector Taparito, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte, como Licenciada en Educación, desde el día desde el día doce (12) de Abril de 1.985, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día cuatro (04) de Junio de 2009, fecha en la cual queda firme la sentencia de divorcio. - Igualmente, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por el concepto de Prestaciones Sociales le pudiera corresponder a la demandada GLADYS JOSEFINA PIÑA MEDINA, como trabajadora al Servicio del Liceo Militar Rafael Urdaneta, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Licenciada en Educación, adscrito al Ministerio de la Defensa, desde el día desde el día doce (12) de Abril de 1.985, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día cuatro (04) de Junio de 2009, fecha en la cual queda firme la sentencia de divorcio. Así se decide.

De esta manera, y con respecto al inmueble indicado por la parte actora como propiedad de la comunidad conyugal constituido por una vivienda ubicada en la Av. “J”, No. 101, frente a la Urbanización Los Médanos, Parroquia San Benito, Municipios Cabimas del estado Zulia, es necesario indicar que los inmuebles no se pueden ocultar, y para evitar que su enajenación o gravamen perjudique a terceros sólo se necesita que una u otra se registre. Para ello basta la prohibición judicial de enajenar y gravar el inmueble que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen.

Ahora bien, en atención al anterior inmueble identificado, para evitar su enajenación o gravamen, se necesita que una medida se registre y para ello es viable la prohibición judicial de enajenar y gravar del inmueble y que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen, de esta manera y visto el documento de propiedad de dicho inmueble consignado en actas, se evidencia que no se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro respectiva, requisito fundamental para que proceda la medida de embargo de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo que este Tribunal considera improcedente dicha medida, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley requeridos. Así se establece.

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por HENRRY JESUS CORNIELES HERNANDEZ contra GLADYS JOSEFINA PIÑA MEDINA:

1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Consistente en un apartamento señalado con el No. 5-1, Piso 5, Conjunto Residencial El Viaducto, Edificio Gardenia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, Avenida Las Americas de dicha Ciudad de Mérida, el cual tiene una superficie de Ciento Doce Metros con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (112,24 Mts2), constante de recibo, comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, closet en cada una de las habitaciones, un área para cocina y sus oficios, y un pasillo de acceso a los dormitorios, igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el No. 115, el cual forma parte integrante del todo en propiedad, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el apartamento No. 5-1, del Edificio B-2 Girasol, ESTE: Con la fachada Este, SUR: Con el apartamento 5-2, y OESTE: Con el patio y la escalera. Adquirido dicho inmueble por la ciudadana GLADIS JOSEFINA PIÑA MEDINA, conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de Septiembre de 1998, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 28, Trimestre Tercero de ese año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Ofíciese. Así se decide.

2) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por el concepto de Prestaciones Sociales le pudiera corresponder a la demandada GLADYS JOSEFINA PIÑA MEDINA, antes identificada, como trabajadora al Servicio del Liceo Apalico Sánchez, Sector Taparito, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Educación, Cultura y Deporte , como Licenciada en Educación, desde el día desde el día doce (12) de Abril de 1.985, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día cuatro (04) de Junio de 2009, fecha en la cual queda firme la sentencia de divorcio. Para la ejecución de dicha Medida de Embargo se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas sobre este concepto deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

3) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las cantidades de dinero que por el concepto de Prestaciones Sociales le pudiera corresponder a la demandada GLADYS JOSEFINA PIÑA MEDINA, antes identificada, como trabajadora al Servicio del Liceo Militar Rafael Urdaneta, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Licenciada en Educación, adscrito al Ministerio de la Defensa, desde el día desde el día doce (12) de Abril de 1.985, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día cuatro (04) de Junio de 2009, fecha en la cual queda firme la sentencia de divorcio. Para la ejecución de esta Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

4) Improcedente el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Av. “J”, No. 101, frente a la Urbanización Los Médanos, Parroquia San Benito, Municipios Cabimas del estado Zulia, por lo que se niega la misma. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1063, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 10 de Noviembre de 2009.

La Secretaria,