REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Noviembre del año 2.009
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 11.982
DEMANDANTE:
ROSSANNA FANIZZI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.459.463, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
GILBERTO ALAÑA y RICARDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 115.101 y 42.182, respectivamente.
DEMANDADOS:
ALEXANDER CISNEROS y CHRISTOPHER JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.758.668 y 16.163.014, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM:
ANNIFER ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.803.
FECHA DE ENTRADA: OCHO (08) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO (RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Con relación a la cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…Paso a Oponer las Cuestiones Previas siguientes: 1.- ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL AUTOR ordinal 2°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ( legitimidad de la persona del actor ) por cuanto el actor o demandante que dio inicio al proceso, ciudadana ROSSANNA FANNIZZI ACOSTA… inicia un proceso, careciendo de capacidad para actuar en juicio, por cuanto en el mismo escrito libelar, alega ser la propietaria del inmueble donde ocurrió la colisión… Así mismo opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (El defecto de forma de la demanda), pues bien si analizamos detalladamente el escrito de la demanda y la pretensión solicitada observamos que en la mismo no se llenan los requisitos formales exigidos por el artículo 340 Ejusdem. Por cuanto en ella no se identifica a la persona propietaria del vehiculo, por lo tanto estamos en presencia del requisito 3 del referido artículo. Tampoco hace referencia al ordinal 5° del mismo artículo ya que la relación de los hechos y fundamento de derecho no lo determina, pues en el libelo de la demanda NO SE FUNDAMENTA los hechos ni el derecho, no indica con exactitud los hechos que originan la pretensión y el derecho alegado. Así mismo en la pretensión no llena los requisitos del ordinal 6° del antes referido artículo, pues no indica los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Cuando en la demanda solicita o se alega la cancelación de los daños ocasionados no se especifica cada uno de los daños, por lo tanto en el libelo esta ausente el ordinal 7° del mismo artículo, pues no se dice la especificación de los daños y perjuicios y las causas de estos…”; (cursivas del juez; negritas de la parte demandada).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Ahora bien, con relación a la primera cuestión previa alegada; el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2° dispone: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; (negritas y subrayado del tribunal).
La ilegitimidad o la falta de interés en el actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, invocada por la demandada está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
La cuestión previa alegada se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala en cuanto al punto debatido señala lo siguiente:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales…tienen la capacidad de goce…, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)…Según el artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la
capacidad.” (Código de Procedimiento Civil, tomo I, pp. 397 y 398). (cursivas de la juez).
Ahora bien, respecto a este punto nuestro máximo tribunal ha dejado sentado lo siguiente:
“…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Como se observa, el argumento invocado por el apoderado de la co-demandada no se enmarca dentro de la previsión de la norma citada, puesto que su defensa está destinada a negar el derecho material alegado por la actora, asunto que sólo puede resolver en la sentencia definitiva. El numeral 2° citado se refiere a la capacidad procesal de las partes, y el Artículo 136 ejusdem señala que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha dieciocho 18 de septiembre del año 2000), (cursivas del tribunal).
Ahora bien, la parte actora señaló expresamente que: “En fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos mil ocho (2008)… ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre un vehiculo y un objeto fijo… Dicho objeto fijo corresponde a un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el mencionado Centro Comercial La Fanizzada y signado con el N° 2, el cual gira ajo mi propia firma personal de ROSSANNA FANIZZI y se conoce con la denominación social de “SALON DE BELEZA ROSSANNA FANIZZI”…”.
En este sentido y, por cuanto, la parte demandada no demostró la incapacidad que tiene la parte actora para actuar en el presente juicio, es decir, no demostró que la misma esté sometida a interdicción o inhabilitación que le impidan actuar en juicio; es por lo que este tribunal considera que en base a los alegatos esgrimidos por la parte actora, aunado a las pruebas traídas al proceso, la cuales demuestran el interés actual y la capacidad que tiene la parte actora para actuar en juicio, es por lo que la cuestión previa alegada forzosamente debe declararse SIN LUGAR, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto invocó los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem, así mismo invocó, “la falta del requisito 3 del referido artículo”, el cual se ve enmarcado en el numeral 2° del articulo 340 ejusdem, dichos numerales disponen:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene… 5° La relación de de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones … 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo … 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa …”.

De acuerdo a un análisis del escrito libelar, considera este juzgador que cuando la parte actora señala: “el vehiculo objeto de dicha colisión quedo identificado como VEHICULO ÚNICO, PLACA: VCF-19Y, MARCA: Renault, MODELO: Logan, AÑO: 2006. COLOR: Verde, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, SERVICIO: Particular; propiedad del ciudadano ALEXANDER CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.758.668, del mismo domicilio, y conducido por el ciudadano CRISTOPHER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.163.014 y del mismo domicilio… Explanado como han sido, los hechos y el derecho incoados, vengo a demandar como en efecto demando… a los ciudadanos CHRISTOPHER JIMENEZ, conductor del vehículo que ocasionó la colisión, y ALEXANDER CISNEROS, como propietario del vehículo que ocasionó la colisión”; se evidencia que en el libelo de demanda que la parte actora identificó tanto al propietario de vehículo, como a quien conducía el mismo, demandando expresamente, como en efecto lo hizo.

Igualmente, de actas, específicamente, en el libelo de la demanda consta la relación de los hechos y los fundamentos en los cuales está fundamentada la pretensión.

Así mismo, de actas se evidencia que adjunto al escrito libelar la parte actora acompañó los medios en que fundamenta su pretensión intentada, a reserva de que sean o no estimados en la sentencia definitiva.

Y con relación a los daños y perjuicios, es decir, el ordinal 7° del artículo 340, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio del año 2.007 dictó decisión, con ponencia de la magistrado, Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
“ …2) En lo que respecta a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios y sus causas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil … La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia … esta Sala estableció lo siguientes: “ … estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines. De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores …, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños

y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”; (cursivas del tribunal).

Así se observa que la parte actora en su escrito libelar señaló: “… Para que convenga a ello o sean obligados por el Tribunal… a cancelar o indemnizar las cantidades siguientes: Por los conceptos de gastos materiales y mano de obra por los daños y perjuicios causado a mi inmueble, los cuales comprenden: a) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.662,70) correspondientes a los daños materiales causados al inmueble y a los bienes muebles en él contenidos… b) La cantidades de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.8.000,00), cantidad que concerniente al menoscabo al patrimonio de tipo económico, como el daño emergente y el lucro cesante… Lo que hace una cantidad total de SESENTA MIL SEISIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.662,70)…”; (negritas de la parte actora).
En este sentido y de acuerdo a lo transcrito en la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en el sentido de que la parte la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento.
En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las especificaciones de los daños y sus causas no están referidas a la cuantificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado
conozca la pretensión, tal como ocurrió en el caso analizado, en consecuencia y en base a lo antes expuesto con relación a los defectos de forma de la demanda resulta
forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 2°, 5°, 6° y 7° ejusdem; todo lo cual quedará estampado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor para actuar en juicio; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numerales 2°, 5°, 6° y 7° ejusdem; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS


LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/faph.-
Exp. N° 11.982