REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de noviembre de 2009.-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ANN CAVANAUGH WINNET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.735.652.-
APODERADOS JUDICIALES: GREILYS NANCY NEUMAN GARCÍA y LEDIS JOSÉ FERRER ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.560 y 34.144.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ANNA SINGH BALKARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.366.959.-
MOTIVO: Rendición de Cuentas.-
FECHA: 17 de Septiembre de 2008.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Ocurre ante este Juzgado, la ciudadana GREILYS NANCY NEUMAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.819.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.560, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH ANN CAVANAUGH WINNET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.735.652, para demandar por Rendición de Cuentas a la ciudadana MARIA ANNA SINGH BALKARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.366.959.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó citar al demandado.-
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia certificada de documento poder, de contrato de arrendamiento y de inspección, las cuales se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha ocho (08) de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante canceló los emolumentos necesarios para llevar a efecto la intimación del demandado, para lo cual el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de ello.-
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas del documento poder, las cuales se ordenaron expedir el día cinco (05) de noviembre de 2008.-
En fecha veintidós (22) de enero de 2009, el alguacil titular de este Juzgado expuso y consignó las boletas de intimación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la misma, asimismo se agregaron a las actas del expediente las referidas boletas de intimación.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación cartelaria de la demandada, la cual fue ordenada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009.-
En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios panorama y la verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas, asimismo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado.-
En fecha primero (01) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designe defensor ad-litem a la demandada, designando a tal efecto al ciudadano Octavio Villalobos, a quien se ordenó notificar.-
En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor designado en la presente causa.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, el ciudadano Octavio Villalobos, acepto cargo de defensor ad-litem y tomó juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó documento poder, el cual se ordenó agregar a las actas.-
En fecha diez (10) de agosto de 2009, se ordenó intimar al defensor ad-litem designado.-
En fecha doce (12) de agosto de 2009, la ciudadana MARIA ANNA SINGH BALKARAN, parte demandada en la presente causa, se dio por citada en el presente juicio.-
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, la ciudadana MARIA ANNA SINGH BALKARAN, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de cuestiones previas, el cual se agregó a las actas.-
En fecha siete (07) de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, el cual se agregó a las actas.-
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose en la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con las cuestiones previas opuestas, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Con relación a la cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…A. POR ILEGITIMIDAD DE LA PRESUNTA APODERADA ACTORA, NUMERAL 3° ARTICULO 346 C.P.C. La presunta apoderada actora GREILYS NANCY NEUMAN GARCÍA, identificada en actas, al interponer la presente acción lo ha hecho pretendiendo acreditar su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH ANN CAVANAUGH WINNET, identificada en actas, indicando que el carácter con el que obra en el presente procedimiento deviene de Documento Poder asentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14.05.2007, bajo el Nro. 10, Protocolo Tercero, Tomo 2, omitiendo que el supuesto poder le habría sido otorgado en la ciudad de Edmonton, Provincia de Alberta, República de Canadá, ante funcionario público de notaría, de aquella localidad, respecto del cual se observa que, en su traducción al castellano, no consta que el mismo hubiera sido certificado por nuestras autoridades consulares en aquella nación norteña, ni se señala en dicho documento ninguna norma ni instrumento regulatorio de dicho acto, que lo libere de la obligación de ser certificado por nuestras autoridades consulares, conforme se prescribe en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si el poder que se dice ejercer se hubiere otorgado en país extranjero deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario publico competente, y por el Funcionario Consular de Venezuela, o en defecto de éste por el de una nación amiga; en consecuencia, el mismo no puede tener ni tiene efecto jurídico alguno en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con dichos extremos legales; por lo que se concluye que, la supuesta apoderada actora, no se halla investida de tal carácter. Idéntica suerte afecta la supuesta revocatoria que en el mismo documento se expresa y se establece respecto del poder general de administración y disposición que sobre sus bienes y derechos me fuera otorgado por la ciudadana ELIZABETH ANN CAVANAUGH WINNETT conjuntamente con su cónyuge ROBERTO BALKARON BUDHU. En razón de tales circunstancias de hecho y de derecho, y con fundamento en el numeral 3°, artículo 346 del C.P.C., por no estar otorgado en forma legal el poder con el que pretende acreditar la representación que dice ostentar, respetuosamente, SOLICITO AL TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA aquí planteada. B. DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL C.P.C. 8NUMERAL 6 ARTÍCULO 346 C.P.C.). En el supuesto negado de que este honorable tribunal considerase improcedente ka cuestión previa de ilegitimidad de la persona que dice ostentar la condición de apoderada actora, planteo la cuestión previa de defecto de forma en la demanda, en los términos siguientes: la supuesta apoderada actora, cuando se refiere al objeto de su pretensión, realiza una estimación en la cantidad de Bs. 12.247,90, sin precisar la causa especifica de dicha cantidad de dinero, es decir, no precisa cuales son los negocios que supuestamente habría realizado en ejercicio del poder de administración en cuestión que constituirían los conceptos específicos que causarían cuya cancelación o habrían causado la suma de dinero que me demanda, como objeto de su pretensión. Es evidente que la supuesta apoderada actora, ha establecido y limitado cuantitativamente, mí condición de cuenta, al pago de la suma de Bs. 12.247,90, sin especificar ni precisar, en forma ni manera alguna, cual es la causa específica de esa parte del objeto de su pretensión. En razón de tales circunstancias, respetuosamente, SOLÍCITO A ESTE HONORABLE TRIBUNA DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA. (Cursivas del juez; negritas de la parte demandada).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: La primera cuestión previa alegada; el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3° dispone: “La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; (subrayado y negritas del juez).
Con relación a la cuestión previa que antecede, este Juzgado para resolver observa lo siguiente: la parte demandante ciudadana ELIZABETH ANN CAVANAUGH WINNETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.735.652, quien ahora se encuentra domiciliada en la ciudad de Edmonton, estado de Alberta, Canadá, revocó el poder que le fuera otorgado a la ciudadana MARIA ANNA SINGH BALKARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.366.959, quien fuera su apoderada judicial para gestionar todo lo concerniente sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en las residencias IGUAZU, Nro. 2-C, sector Indio Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta revocatoria de poder fue realizada en la ciudad de Edmonton, estado de Alberta, Canadá; y designa como su nueva apoderada judicial a la ciudadana GREILYS NANCY NEUMAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.819.485, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.560, para que esta realicé todas las gestiones relacionadas con el inmueble antes identificado, ahora bien, la parte demandada interpuso la referida cuestión previa alegando que el poder con el que actúa la representante judicial de la parte demandante carece de validez, por cuanto carece de la apostilla, para que este sea efectivo; en este sentido es importante señalar lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por intérprete público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código…”, asimismo el artículo 183 ejusdem, reza: “…En la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano…”; por su parte el artículo 13 del Código Civil señala: “…El idioma legal es el castellano…”; así pues, dado que el presente documento poder fue otorgado en país extranjero, y por cuanto la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la ilegitimidad para actuar en el presente juicio, este Tribunal observa que el mismo se encuentra inserto en las actas que conforman el presente expediente, de igual forma cumple con los requisitos establecidos en la ley para que surta todos los efectos legales pertinentes, y que según se evidencia de las mismas actas este fue traducido al idioma legal que es el castellano por un interprete calificado para ello, del mismo modo fue apostillado por las autoridades consulares de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2007, y por último fue registrado ante la Oficina de Registro correspondiente, lo que trae a concluir que la cuestión previa alegada debe declararse SIN LUGAR, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDA: Ahora bien, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto invocó el artículo 340 ejusdem, el cual dispone: “…El libelo de la demanda deberá expresar:..”, (Omissis), es importante resaltar que la parte demandada no señalo con exactitud a que ordinal se refiere específicamente de los establecidos en el mencionado artículo 340, y en virtud de que la oposición esta referida a una cuestión previa, esta debe ser especificada, para la posterior subsanación de la parte demandante, en este sentido y de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores, y siendo que la parte demandada no señalo con exactitud a que ordinal se refiere, en consecuencia y en base a lo antes expuesto con relación a los defectos de forma de la demanda resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ejusdem; todo lo cual quedará estampado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del representante del actor para actuar en juicio y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ejusdem; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha y siendo las tres (3: 00 p. m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, la cual quedó signada bajo el Nro. 41.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/vane.-
Exp. Nro. 11.338.-
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