REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
199° y 150°
EXPEDIENTE: 12.703.-
DEMANDANTE:
FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), Sociedad Civil constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1991, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 11 y reformado dicho documento en fecha 07 de junio de 2005 inserto en los libros que lleva la citada oficina de registro bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 25.
APODERADO JUDICIAL:
UDON GERARDO RIOS LEÓN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.366.-
CO-DEMANDADO:
CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DONPA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el No. 20, Tomo 7-A, y modificada en actas de asamblea por ante el mismo Registro Mercantil en fechas 13 de febrero de 2006 bajo el No. 35, tomo 9-A e inscrita en el Registro de la Contraloría General del Estado Zulia, según consta en certificado No. 6479, valido hasta el 17/07/08, representada por su Vice-Presidente ENGERBERTH NAZARET FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.742.253.
CO-DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de Agosto de 1992, anotado bajo el No. 7, Tomo 14A, con una última modificación en su Acta Constitutiva Estatutos, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el No. 37, Tomo 32-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 111, representada por su Apoderada Especial ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.713.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA DE ENTRADA: doce (12) de agosto del Año 2009.-
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Por libelo de demanda presentado por el ciudadano UDÓN G. RIOS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.107, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 20.366, procediendo como apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), ya identificada, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a las empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DONPA, C.A y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, ambas identificadas, por haber incumplido las obligaciones adquiridas en la Resolución de Contrato de Obra Nro. FUNDAEDUCA 06/13/252 LS-FUNDAEDUCA-05-LAEE-038 y en los Contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, exigibles de ejecución; y a la empresa y a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, igualmente identificada, para que en su condición de deudora y fiadora principal pagadora de dicha empresa, reintegrara la suma total de TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 314.952,97).
Mediante auto fechado doce (12) de agosto de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó las citaciones de las co-demandadas.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2009, se amplió el auto de admisión ordenándose notificar al Procurador del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Considera necesario este Juzgador, traer a colación lo comentado en el Texto “El Contencioso Administrativo en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, III Jornadas sobre Derecho Administrativo”, las “Demandas de los entes públicos contra particulares, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07/09/2004, caso Banco Industrial de Venezuela determinó que así como los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocen de las demandas de particulares contra entes públicos, éstos deben conocer igualmente del caso inverso, esto es, las demandas de entes públicos contra particulares. Esta decisión se ha tomado invocando como fundamento el principio de unidad de la competencia, sin considerar el principio del juez natural…”
Asimismo han dejado asentado en materia de contratos administrativos, “de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios o sus entes descentralizados, la competencia se reparte igualmente según la cuantía así: a) los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos si su cuantía es menor a las 10.000 unidades tributarias…”
Ahora bien, toda vez que la competencia, es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, y siendo que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la magistrada, Evelyn Marrero Ortiz dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo,… y cuya cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere; 2) Que su cuantía exceda las setenta mil una unidades tributarias; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad…”, (cursivas y negritas de este juzgado).
Ahora bien, en el caso sub-judice se evidencia que la acción incoada fue ejercida por FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, RAPACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, por lo tanto, el Estado Zulia tiene una participación decisiva en su administración.
En base a ello y en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, concluye este jurisdicente que el conocimiento de la presente causa corresponde, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.
Resulta relevante destacar que la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 314.952,97), monto que no excede las 10.000 unidades tributarias a las cuales alude la jurisprudencia transcrita anteriormente, estando su conocimiento atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción civil ordinaria.
En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia, y declina el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, todo en base a los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido el órgano competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena remitir, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N°. 30.-
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/pg.-
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