REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de noviembre de 2009
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 10360.
PARTE DEMANDANTE: Maria Elena González Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.715.781.
APODERADAS JUDICIALES: Lida del Valle Antunez Nava, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.634.
PARTE DEMANDADA: Rafael Ángel Oberto Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.894.787.
APODERADAS JUDICIALES: Haymed Antunez y Yusmeny Añez, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 47.846 y 46687.
FECHA DE ENTRADA: 01 de octubre de 2007.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
SENTENCIA: Definitiva.
Síntesis Narrativa
Conoce este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demandada de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ LEAL, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL.
En fecha 01 de octubre de 2007, se admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación de la parte demanda, a fin de su comparecencia al segundo día de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación practicada
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se decrete medida de embargo sobre: “a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario como trabajador de la Empresa “Energía Eléctrica de Venezuela Enelven, C.A”, así como también, el cincuenta por ciento (50%) de lo que devenga sobre bonificaciones especiales de fin de año, cesta ticket, bono alimenticios, bonos vacacionales. b) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponder, al igual que del fideicomiso, intereses sobre prestaciones, caja de ahorro, y cualquier otra formula remuneratoria percibida por el ciudadano, en la referida empresa, con el objeto de asegurar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en la comunidad conyugal. c) el cincuenta por ciento (50%) de la caja de ahorro y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al ciudadano RAFAEL ANGEL OBERTO LEAL, en caso de retiro, jubilación, muerte o por haber terminado su relación laboral, a fin de cubrir las necesidades alimenticias mensuales de la demandante..”
No obstante a ello, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, este Juzgado decreta medida de embargo preventivo sobre el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo o salario, bonificaciones de fin de año, cesta ticket, bono alimenticio y bono vacacional que devenga el demandado; con respecto a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales y caja de ahorros este Juzgado niega el referido decreto.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuta la medida decretada en fecha anterior.
En fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL fue citado, siendo agregada a las actas la referida citación en fecha 28 de enero de 2008 por el Alguacil Natural de este Tribunal.
Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2008, la parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLAY ANDREA PEREA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.733, procedió a dar contestación a la demanda y de este modo reconvino a la parte demandante.
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2008, este Juzgado declaró inadmisible la reconvención planteada, toda vez que la misma versa sobre un procedimiento ordinario que resulta incompatible con la acción de pensión alimentaria.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitan se reduzca al demandado los conceptos embargados. Por lo que este Juzgado al realizar un estudio de las actas que integran el presente expediente, constata que fueron consignadas copias certificadas de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en la que se declaró con la lugar la demanda de la Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana Maria Elena González Leal, en contra del ciudadano Rafael Ángel Oberto Leal, a favor de la adolescente Dayana Oberto González, en consecuencia resuelve disminuir la medida preventiva de embargo, de treinta y tres por ciento (33%) a un veinte por ciento (20%).
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se declare improcedente la solicitud de disminución de embargo intentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal declara perimida la instancia; no obstante a ello y por cuanto la parte actora cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley para interrumpir la perención y que por error involuntario por parte del Tribunal se declaró perimida la instancia, en consecuencia se la revoca la misma en fecha 10 de agosto de 2009.
Límites de la Controversia
Argumentos de la parte demandante:
La ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ LEAL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIDA DEL VALLE ANTUNEZ NAVA, alega en su libelo de demanda, lo siguiente: “…En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL ANGEL OBERTO LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad N° V- 7.894.787, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Prefecto del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia acta de matrimonio N° 590…Es el caso que felizmente después de efectuado nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en esta Ciudad y Distrito Cacique Mara del Estado Zulia, en el Sector José Gregorio Hernández, Calle 106, N° 273-16, procreando de nuestra unión matrimonial una (1) niña que lleva por nombre Daniela Dayana Oberto González…Durante muchos años nuestra unión matrimonial fue armoniosa, tranquila, donde cada uno de los cónyuges cumplió con sus deberes a cabalidad, desarrollándose el mismo en un ambiente de amabilidad, amor…pero mi esposo RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, comenzó a manifestar un comportamiento violento, irrespetuoso e intolerable producto de una relación presuntamente amorosa y libertina, pero hace aproximadamente un (1) año que mi esposo me ha abandonado, y además a su hija; marchándose del hogar, y hasta ahora como han sido infructuosas las diligencias realizada por mí y por mi terceras personas para que mi cónyuge…me asista ayuda y socorra, imposibilitándonos la satisfacción digna de mis necesidades propias y familiares; Transcurriendo el tiempo y deteriorada mi situación emocional y económica; que en los actuales momentos es insostenible, acudo a su digna autoridad, para demandar como en efecto lo hago, por Pensión Alimentaria producto del incumplimiento grave e injustificado de las obligaciones de: Asistencia, socorro y protección…”.
De igual forma, expone la parte actora en su escrito de solicitud de medida de embargo, lo siguiente: “…mi conferente MARIA ELENA GONZÁLEZ LEAL, no cuenta con los ingresos económicos necesarios para el sostenimiento del hogar, ni dispones de recursos propios para sufragar los gastos destinados para satisfacción de sus necesidades fundamentales ni para el mantenimiento del hogar común, las cargas y de mas gastos matrimoniales de carácter económico y por cuanto el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, además de no cumplir con sus cargas familiares, ha realizado hechos que denotan la presunción grave de estar dilapidando los ingresos pertenecientes de la comunidad conyugal…”
Argumentos de la parte demandante:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, expone: “…Es cierto que contraje Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ LEAL, en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte y siete de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (27/05/1989), así como también es cierto que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre DANIELA DAYANA OBERTO GONZÁLEZ…La prenombrada ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ LEAL, identificada en las actas procesales alega en su escrito libelar que hace aproximadamente un (01) año yo la abandoné, es decir dejé mi hogar y que ha sido infructuosas las gestiones realizadas por ella para una posible reconciliación, lo cual no es cierto Ciudadano Juez, ya que hace aproximadamente doce (12) años ella me botó del hogar, me gritó que ya no me quería y estaba enamorada de otro hombre, que es el que actualmente vive con ella en la casa donde teníamos nuestro domicilio conyugal, la cual vendió sin mi consentimiento, pero no alega en su escrito libelar que desde hace doce (12) años aproximadamente ella no cumplía sus labores como esposa, ya que comenzó a incumplir con la comunión pacífica y armoniosa que hasta la fecha existía, infraccionando sus obligaciones e inclusive haciendo caso omiso a sus derechos, y es por ello que luego de lo antes expuesto es que abandono el inmueble hasta en la actualidad, y nunca ciudadano juez a pesar de no estar en mi hogar deje de cumplir económicamente con mis labores, a pesar de que nuestra menor hija no vivió nunca de nosotros porque ambos trabajábamos y la niña fue criada en el hogar de mi madre ciudadana ESTILITA LEAL, quién es su abuela paterna, hasta que en el año 2001 ella se lleva a la niña con ella y me decide embargar. Pero es el caso ciudadano juez que en reiteradas oportunidades yo le manifesté a mi cónyuge que nos divorciáramos amistosamente y que yo estaría pendiente de ella y de la niña como siempre lo he realizado, pero nunca ha querido hablar con mi persona...”.
Ahora y por cuanto las partes no promovieron pruebas, procedemos a realizar las consideraciones que toma este Juzgador para decidir de la presente causa:
Motivación para Decidir
De la Demanda
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora reclama la pensión alimentaría al ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, alegando que se encontraba imposibilitada para satisfacer dignamente sus necesidades propias y familiares, en consecuencia solicitó se decretara medida de embargo preventivo a los fines de poder cubrir con dichas necesidades.
En este sentido, en aras de dictar sentencia en la presente causa, haremos mención al artículo 139 del Código Civil, el cual establece que: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Teniendo en cuenta el artículo ut supra señalado, es necesario traer a colación, lo señalado por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra de Lecciones de Derecho de Familia, pag. 61 y ss, que establece que, cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
• Obligación de alimentos,
• Obligación legal de alimentos y
• Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Definiendo la obligación de alimentos como el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley.
En ese último caso, estaríamos hablando de una obligación legal de alimentos, que viene a ser el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional; en este sentido, por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro. Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar, que es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar, entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria como la mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual.
En este sentido, se observa que si bien es cierto con el matrimonio tanto el hombre como la mujer tienen la obligación de socorrerse mutuamente y deben correr con los gastos y demás cargas del matrimonio, no es menos cierto, que para que se de la obligación alimentaria familiar se requiere que la persona éste en situación de penuria y que esa persona tenga un familiar obligado por la ley a socorrerlo, en el presente caso, la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ LEAL, no probo ni alego algún hecho que demostrara tal situación de penuria.
A tal fin, debe considerarse que una persona está en situación de penuria cuando no puede por sus propios recursos, cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de las personas que dependen de ella, es un concepto relativo, ya que para estimar la imposibilidad del necesitado de proporcionarse los recursos que él y los que de él dependen necesitan para subsistir, es menester tomar en consideración, la edad, la condición de la persona y otras circunstancias.
En consecuencia, la parte actora no alego en el escrito libelar que se encontraba con problemas de salud, por lo que no se observa la situación de penuria o el estado de necesidad, en consecuencia no se demuestra en actas que no puede por sus propios recursos cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia, por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la demanda intentada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales imponen el deber a las partes de probar sus afirmaciones, toda vez que la demandante solicita una pensión alimentaría, fundándose en la copia certificada del acta de matrimonio No. 590, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como el acta de nacimiento N° 1155 de la ciudadana DANIELA DAYANA OBERTO GONZÁLEZ; sin embargo no demostró que estuviera sin trabajo para mantenerse. Así se decide.
De la Medida de Embargo Preventivo
Teniendo en cuenta lo anteriormente decidido y luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales que integran el presente expediente; se evidencia de las mismas que en fecha 22 de octubre de 2007, se decretó medida de embargo preventivo sobre el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del sueldo o salario, bonificaciones de fin de año, cesta ticket, bono alimenticio y bono vacacional que devenga el demandado de autos, la cual fue ejecutada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante a ello, en fecha 02 de octubre de 2008 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resuelve disminuir la medida preventiva de embargo, de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) a un VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario, bonificaciones de fin de año, cesta ticket, bono alimenticio y bono vacacional que devenga el demandado de autos, como trabajador de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN), toda vez que se desprende que el demandado de autos es padre de cuatro menores de edad, las cuales también necesitan de su asistencia económica.
Al respecto este Juzgado deja claramente establecido que el embargo es una medida “de facilitación”, y como su nombre lo indica, su finalidad es facilitar otro proceso principal, garantizando de esa manera la eficacia de su resultado, tutelando el procedimiento de una condena a la entrega de una cantidad de dinero; de esta manera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, p. 246-248, al referirse a la naturaleza de las medidas preventivas, hace referencia a: “La instrumentalidad: La característica esencial de las medidas cautelares…en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar…Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.
En este sentido, este Juzgador apoyándose en la característica esencial de la medida preventiva: es decir la instrumentalidad, suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de octubre de 2007, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y modificada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2008; toda vez que la misma tiene como finalidad la de auxiliar a la providencia principal, en consecuencia y por cuanto se declara sin lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.715.781, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.894.787, la medida de embargo preventivo sigue la suerte de lo principal, por lo que se ordena oficiar a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A (ENELVEN), a los fines legales subsiguientes. Así se decide.
Dispositivo
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Sin Lugar la demanda que por Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana MARIA ELENA GONZÁLEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.715.781, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.894.787.
Segundo: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007, debidamente ejecutada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y modificada por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2008, la cual recae sobre: El VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario, bonificaciones de fin de año, cesta ticket, bono alimenticio y bono vacacional que devengue el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OBERTO LEAL, como trabajador de la Empresa “Energía Eléctrica de Venezuela, C.A (ENELVEN)”, por lo que se ordena oficiar a la referida empresa.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme al previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez La Secretaria
CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las dos y media (02:30 p.m.) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 31 y de igual forma se ofició bajo el N° 1875-09.
La Secretaria
María Rosa Arrieta Finol
Exp. 10360
CRF/fa.-
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