REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación N° C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abg. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ocurren los ciudadanos NOLVIS LUDOVINO VALENCIA GARCÍA y AIBIL CAROLINA MORÁN MONSALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.292.203 y 14.658.309 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO AFANADOR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.640, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil el día cuatro (04) de febrero de 2.005 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21 que consignaron adjunta al libelo de la demanda. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que no procrearon hijos y no tienen bienes que repartir.
En fecha 25 de septiembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.-
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2008, los ciudadanos NOLVIS LUDOVINO VALENCIA GARCÍA Y AIBIL CAROLINA MORÁN MONSALVO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE ALBERTO AFANADOR, solicitaron al Tribunal se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cue-rpos en Divorcio, y, en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos NOLVIS LUDOVINO VALENCIA GARCÍA Y AIBIL CAROLINA MORÁN MONSALVO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de febrero de 2.005 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ.
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia la cual quedo signada bajo el No. 180.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
AG/pg.-
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