REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: LENIS TERESA ALLEGUE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.216.528 y de este domicilio.
APODERADOS: DIANA MOLINARES CARBONELL y ANA MONTERO MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.498 y 63.971, respectivamente.
DEMANDADO: OLINTO MANUEL VASQUEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.734.862, de este domicilio.
APODERADOS: TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO e IVONNE MARIA PADRÓN CAPITILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.392 y 15.048, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 16 de abril de 2009.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por libelo de demanda la ciudadana LENIS TERESA ALLEGUE PARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.216.528, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por la doctora ANA MONTERO MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.971, para demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano OLINTO MANUEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.734.862.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la citación del ciudadano OLINTO MANUEL VASQUEZ, para que compareciera al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha 29 de julio de 2009 se perfeccionó la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLINTO MANUEL VASQUEZ PARRA, opuso cuestión previa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia incidental, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
El apoderado judicial de la parte demandada DR. TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los ordinales 2° que se refiere al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene y el ordinal 4° referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, alegando que la parte actora no expresó en su libelo el domicilio de la parte demandada, ni el carácter con el cual se le demanda; y por otra arguye que el bien inmueble a repartir constituido por una casa quinta situada en el Conjunto Residencial Punta Arena, no está identificado plenamente en cuanto a las medidas, linderos tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar minuciosamente el libelo de la demanda se evidencia que ciertamente el demandante infringe en el libelo los numerales 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que impone al demandante la carga de especificar debidamente los datos relativos del domicilio de la persona a quien demanda, así como las medidas y linderos del inmueble a partir, objeto de su pretensión, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que forzoso es concluir que la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 4° del artículo 340 ejusdem.
En consecuencia, ante la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en los numerales 2º y 4° del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte demandante subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a partir de la presente fecha con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al tercer (03) día del mes de noviembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta (11:30 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el No. 21.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.-