REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2009.-
199° y 150°
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación Nro. C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de (2.009) emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de (2.009), para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abog. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ocurre ante este despacho el ciudadano LUIS ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.507.569, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.113 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra de la ciudadana ESPERANZA ROO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.833.640.-
En fecha tres (03) de noviembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.-
Recibida como fue por este Juzgado en fecha trece (13) de noviembre de 2009, constante de DOS (02) folios útiles y anexos la solicitud de Medidas de: SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO interpuesta por la parte demandante, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

I
DE LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES
El ciudadano LUIS ANTONIO FERRER, antes identificado, expuso como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguida se transcribe: “…Ahora bien, ciudadano juez, por todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda y en este escrito, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 599, causal tercera y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto, solícito al Tribunal dicte las medidas cautelares siguientes: PRIMERO: medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, (omissis), SEGUNDO: embargo preventivo de todo el mobiliario o moblaje de la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, TERCERO: solicito al Tribunal decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y fondo de jubilación que le adeuda actualmente el Instituto de Servicio y Asistencia al Adulto y Adulta Mayor (INASS), denominado anteriormente Instituto Nacional de Geriatría (INAGER), a mi ex-cónyuge ESPERANZA ROO FUENMAYOR, quien es trabajadora activa de la mencionada institución, desempeñando el cargo de Licenciada en Servicio Social, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años ininterrumpidos, que incluyen los dieciocho (18) años de duración de matrimonio, CUARTO: se dicte medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero pertenecientes a la comunidad conyugal depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nro. 01080116800200046677, a nombre la prenombrada demandada…”.- (Omissis).- (sic).

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano LUIS ANTONIO FERRER, antes identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, señaló en su escrito de solicitud de medidas, los siguientes elementos que a su juicio conforman la prueba de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: “…1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio. 2.- Copia certificada de medida de protección y seguridad de la fiscalía décima octava del ministerio publico de estado Zulia…”.-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores los requisitos que a juicio del apoderado actor conforman los extremos de procedencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como también las de embargo preventivo solicitadas, esta jurisdicente estima pertinente señalar que la parte actora fundamentó su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem.
Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que, las medidas solicitadas, se encuentran sujetas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la pieza principal del expediente, así como también en la solicitud de medida, este Tribunal evidencia que el solicitante logró acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), a través de los documentos consignados con la solicitud.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar las Medidas solicitadas, las cuales son: 1.- la de SECUESTRO sobre: un inmueble propiedad de la comunidad conyugal conformado por una vivienda de dos (02) plantas, construida sobre un área de terreno ejido, ubicado en el sector denominado “El Chorro, Nro. 03, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia. 2.- las de EMBARGO PREVENTIVO sobre: a.- todo el mobiliario o moblaje de la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, b.- las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y fondo de jubilación que le adeuda actualmente el Instituto de Servicio y Asistencia al Adulto y Adulta Mayor (INASS), denominado anteriormente Instituto Nacional de Geriatría (INAGER), a la ciudadana ESPERANZA ROO FUENMAYOR, quien es trabajadora activa de la mencionada institución, desempeñando el cargo de Licenciada en Servicio Social, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años ininterrumpidos, que incluyen los dieciocho (18) años de duración de matrimonio y c.- las cantidades de dinero pertenecientes a la comunidad conyugal depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nro. 01080116800200046677, a nombre de la prenombrada demandada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia se NIEGAN las Medidas solicitadas por el ciudadano LUIS ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.507.569, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.113 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA las medidas solicitadas por el ciudadano LUIS ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.507.569, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.113 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABOG. ANNELIESE GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,


MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 174.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

AG/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 12.775.-