REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2009.-
199° y 150°
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación Nro. C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de (2.009) emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de (2.009), para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abog. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano HEDIBERTO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.537.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana NIEVES VALECILLOS URDANETA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue en contra de los ciudadanos FREDDY VALECILLOS, LUCY VALECILLOS y ANDREINA MARÍA DE RINCÓN.-
Por resolución dictada en fecha ocho (08) de julio del presente año, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.-
Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de los corrientes, la parte actora solicito a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre un bien mueble objeto del presente litigio.-
Ahora bien, encontrándose este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La parte actora por medio de su apoderado judicial, antes identificado, en el escrito de Medida de Secuestro fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…por cuanto el bien mueble antes identificado, pertenece a la comunidad hereditaria a fin de proteger y garantizar la resulta del presente proceso de la cosa litigiosa, y no contra los bienes del demandado, sino, contra acciones reales, que es un derecho sobre una cosa particular (camioneta antes identificada), que esta poseyendo el demandado, ciudadano FREDDY ALBERTO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.830.193, haciendo el uso, goce y disfrute de dicho bien mueble, el cual pertenece a la comunidad hereditaria y así de esta manera violentando, el derecho legítimo que tiene mi representada, ciudadana NIEVES MARIA VALECILLOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.746.407, sobre dicho bien mueble ya que existe un riesgo de infructuosidad o de evasión, deterioro y ocultamiento de la cosa litigiosa...”, (omissis).-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la parte actora, esta jurisdicente aún y cuando observa que el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dicha medida.-
Ahora bien, la solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien mueble constituido por un vehiculo cuyas características son las siguientes: marca: ford, clase: camioneta, placa: 32NVAM, año: 1964, color: verde, modelo: f7, serial de carrocería: F10LCUX58008-4, serial del motor: V-A, uso: carga, tipo: pick-up, identificado plenamente en las actas del expediente y del cual es objeto el presente litigio, este Tribunal para resolver observa que, la medida de secuestro solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante aún y cuando señala y acompaña certificado de registro de vehiculo, no se desprende del referido documento ningún elemento que haga presumir en esta juzgadora la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida, y en el caso especifico del ordinal segundo del articulo 599 ejusdem que señala: “…De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa la posesión…”, en este caso no se evidencia que la posesión del señalado vehiculo sea dudosa, asimismo la razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver, como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad fisica de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes, (comentarios al Código de Procedimiento Civil según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche).
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Secuestro, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano HEDIBERTO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.537.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana NIEVES VALECILLOS URDANETA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue en contra de los ciudadanos FREDDY VALECILLOS, LUCY VALECILLOS y ANDREINA MARÍA DE RINCÓN, ya identificados, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ANNELIESE GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
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