REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2.009.-
199º y 150º
Designada como he sido Juez Suplente según comunicación Nro. C1-09-0808 de fecha dieciocho (18) de mayo de (2.009) emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha veintisiete (27) de abril de (2.009), para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abog. Carlos Rafael Frías; me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:
En fecha veintitrés (23) de octubre del corriente año, fue presentado escrito de pruebas por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.444, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., y siendo que del referido escrito no se observa que fue diarizado en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora como directora del proceso y advertido como se encuentra el Tribunal de dicha omisión, considera conveniente a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes y en aras de mantener la seguridad jurídica, las cuales forman parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la presente causa al estado de agregar nuevamente las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado.-
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.-
Conclusión de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de agregar nuevamente las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, antes identificado.- Agréguense.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ANNELIESE GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 173.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
AG/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 11.311.-
|