República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
Maracaibo, 24 de noviembre de 2009
199° Y 150°
En vista de la Comunicación N° C1-09-0808 de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 27 de abril de 2009, es designada la Abogada Anneliese González como Juez Suplente de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para cubrir la vacante generada por el disfrute de las vacaciones legales del Juez Provisorio Abogado Carlos Rafael Frías; en consecuencia procede la misma a avocarse al conocimiento de la presente causa contentiva de INHIBICIÓN, por lo que pasa a decidir de la incidencia planteada bajo las siguientes consideraciones:
Relación de las Actas
Recibidas las actuaciones de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007 a la inhibición planteada por la Abogada Lolimar Urdaneta Guerrero, Jueza del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano, Juan Parra Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.668.346, actuando en su propio nombre como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de los ciudadanos, Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, para resguardar los derechos de sus comuneros, los herederos de Alejandro Noguera Blanco, en contra de la ciudadana AIBIS MARIA YAJURE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.329.256, fundamentando su inhibición en la causal contenida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta con el ciudadano, Juan Parra Duarte; exponiendo la Juez a-quo que el Juez, en ejercicio de su función de administrar justicia no puede existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma.
Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por la juez, y no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar, correspondió conocer a este juzgado por ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así pues en el presente caso, la abogada Lolimar Urdaneta Guerrero, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó se encuentra incursa en una de las causales contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido decidió separarse del conocimiento de la causa.
Tendiendo en cuenta que la inhibición según EMILIO CALVO BACA, en su obra de Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, la define como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa; y su efecto legal es la de separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; en este sentido dicha incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetivo); en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una incapacidad subjetiva; así pues, el artículo 82 en su numeral 18 dispone lo siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 86 del citado Código adjetivo, dispone que: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”.
De la norma anteriormente transcrita, evidencia este sentenciador que, ninguna de las partes allanaron a la jueza que se declaró impedida en la presente incidencia, motivo suficiente para que, quien hoy suscribe la presente resolución considere que, las partes aceptaron lo alegado por la jueza inhibida, aunado a que en las acta se evidencia lo argumentado por la misma.
En consecuencia concluye este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente en la causal de inhibición alegada, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la incidencia formulada por la Jueza Undécima de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue presentada en la forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la ley, es decir, el numeral 18° del artículo 82 ejusdem. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada Lolimar Urdaneta Guerrero, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano, JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.668.346, actuando en su propio nombre como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de los ciudadanos, Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, para resguardar los derechos de sus comuneros, los herederos de Alejandro Noguera Blanco, en contra de la ciudadana AIBIS MARIA YAJURE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.329.256; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se ordena remitir la presente incidencia al juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo, a los 24 días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente
ANNELISE GONZÁLEZ
La Secretaria
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las doce (12:00) del mediodía, signada bajo el N° 153.
La Secretaria
Maria Rosa Arrieta Finol
CRF/fa.-
Exp. N° 10553.
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