REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta de las actas procesales que en fecha diecisiete (17) de octubre de (2.005), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por Divorcio Ordinario, y se ordenó la citación de la demandada y del fiscal del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de noviembre (2005), se agregó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
Mediante exposición de fecha dos (02) de diciembre de (2005), el Alguacil de este Tribunal agregó la boleta de citación de la demandada.
Por diligencia de fecha tres (03) de febrero de (2.006), el apoderado actor solicitó se llevara acabo la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de (2.006), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó se librara la citación de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de julio de (2006), el apoderado actor solicitó se perfeccionara la citación de la demandada a través de carteles.
Por auto de fecha rimero (01) de agosto de (2006), el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de (2.006), la representación judicial de la parte actora solicitó se corrigiera el cartel de citación.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de (2006), la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios “Panorama” y “La Verdad” donde aparecen publicados los carteles de citación.
Mediante exposición de fecha catorce (14) de noviembre de (2006), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la publicación del cartel.
En fecha nueve (09) de enero de (2007), el apoderado actor solicitó se le designara defensor ad-litem a la demandada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de (2007), el Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Andreina Romero.
En fecha catorce (14) de agosto de (2007), se agregó la notificación practicada a la defensora de oficio designada. Por auto de esa misma fecha el abogado Carlos Rafael Frías se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de enero de (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación a la defensora ad-litem designada
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de (2008), el tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la actora y ordenó librar los recaudos de citación a la defensora designada.
En fecha once (11) de marzo de (2.008), se agregó a las actas el recibo de citación debidamente firmado en señal de haber sido recibido por la abogada Andreína Romero.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día veinticuatro (24) de enero de (2.008), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación a la defensora ad-litem designada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ninguna actividad que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: . LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRA/icv..-
Exp. N° 9035
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