REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta de las actas procesales que en fecha catorce (14) de febrero de (2.005), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por Cobro de Bolívares y se ordenó la citación del demandado ciudadano Humberto Mellanez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.171 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por diligencia de fecha nueve (09) de marzo de (2005), la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se libraran los recaudos de citación del demandado.
Mediante exposición de fecha doce (12) de abril (2005), el Alguacil de este Tribunal agregó la boleta de citación del demandado, donde expuso sobre la imposibilidad de practicar la misma.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de (2.005), la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se procediera a la citación por carteles.
En fecha trece (13) de junio de (2.005), la parte actora debidamente asistida de abogado consignó a las actas ejemplar del diario Panorama donde aparece publicado el cartel de citación librado al demandado.
Mediante exposición de fecha veintisiete (27) de julio de (2005), la secretaria titular dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha cinco (05) de octubre de (2005), la parte actora asistida de abogado solicitó se designara defensor ad-litem al demandado.
En fecha seis (06) de octubre de (2.005), el tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la actora y designó al abogado Rene Rubio como defensor ad-litem del demandado, y en el mismo acto se ordenó su notificación.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de (2.006), el abogado Rene Rubio se juramentó para el cargo de defensor ad-litem.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día trece (13) de marzo de (2.006), fecha en la cual la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor ad-litem designado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ninguna actividad que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: . LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRA/icv.-
Exp. N° 8503
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