REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de noviembre del año 2.009
199° Y 150°
DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO
Este juzgador invocando el contenido del artículo 14 (director del proceso), y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, resuelve lo siguiente:
I
En fecha martes tres (3) de noviembre del año 2.009, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutó la medida decretada y en el acto la ciudadana, Clara María Albornoz Vargas, en su cualidad de directora gerente de la sociedad mercantil Las Amazonas C.A., asistida por el profesional del derecho, Jorge Suárez Morales, señaló lo siguiente: “Me opongo a la ejecución de la presente medida y solicito, del tribunal comisionado se abstenga de practicar dicha ejecución; y al respecto de esta oposición me permito señalar las siguientes consideraciones: 1) La persona jurídica sobre la cual recae la presente ejecución, vale decir, CIRCUITO HÍPICO JG C.A. es una persona jurídica diferente, a la que actualmente se encuentra en posesión del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, donde se pretende llevar a cabo dicha ejecución, …; (cursivas del tribunal).
En escrito consignado en fecha nueve (9) de noviembre del año 2.009, la tercera opositora señaló lo siguiente: “ … Ciudadano juez, el día martes tres (3) de noviembre del presente año 2009, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyó en el inmueble ubicado … el cual ha venido poseyendo mi representada “LAS AMAZONAS, C.A. desde el año 2.007, con el fin de ejecutar la Medida de Secuestro, que este tribunal había dictado en el presente Juicio, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento tiene incoado la sociedad Mercantil … Ya constituido el referido tribunal ejecutor, uno de los empleados de mi representada, quien había sido notificado de la medida en cuestión, procedió a comunicarme tal situación vía telefónica, por lo que minutos más tarde, me apersoné en el referido inmueble acompañado de un abogado a fin de ejercer la debida oposición a tal medida de secuestro, ya que la misma estaba dirigida contra la aquí demandada Sociedad Mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERSIONES, y no contra mi representada, quien verdaderamente está en posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro. Ciudadano juez, el fundamento de la oposición formulada ante el mencionado juez ejecutor, estuvo basado, en primer lugar, en el hecho de que el tribunal ejecutor, se había percatado al momento de constituirse en el inmueble, de que es estaba en se encontraba (sic) en posesión de mi representada “LAS AMAZONAS, C.A., ya que de ello dejó expresa constancia en el acta, que a tal fin se levantó; y en segundo lugar, en el hecho de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había decretado un amparo posesorio a favor de mi mandante, en la Querella Interdictal Posesoria, que mi representada tiene incoada por ante dicho tribunal, contra INVERSIONES ANDARA, C.A (INANCA), de la cual se le opuso el decreto posesorio, que quedó agregado a dicha acta; en virtud de lo cual se le solicitó que se abstuviera de ejecutar la referida medida de secuestro. Seguidamente la parte ejecutante, insistió en la ejecución de la medida, bajo el juramento, de que si bien era cierto, que efectivamente mi representada había sido amparada en la posesión del inmueble por parte del citado tribunal, no era menos cierto que dicho amparo
posesorio, había sido revocado por el propio tribunal mediante sentencia “definitiva” dictada por dicho tribunal, de la cual, mostraron copia certificada; pero que además de ello, no era procedente la oposición en base al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano juez, oído lo anterior, mi representada, manifestó al tribunal ejecutor, quien para ese momento escuchaba las exposiciones de las partes; que la sentencia que declaró sin lugar la querella interdictal, propuesta por mi mandante, y en virtud de lo cual revocó el decreto de amparo posesorio, no había sido ejecutoriada, puesto que, mi mandante había apelado de la misma, y el expediente había subido completo al tribunal de alzada, por lo que el tribunal de la causa, o sea el Segundo Civil, no había puesto en estado de ejecución dicha sentencia, lo que procesalmente hablando significa, que dicho decreto de amparo posesorio se encontraba en plena vigencia, no obstante lo sentenciado en primera instancia…”
II
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido …”; (negritas y subrayado del juez).
Con relación al artículo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda
la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la
oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”
Refiere el mismo autor que la oposición del embargo en un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Ahora bien, en el caso analizado, evidencia este juzgador que en fecha tres (3) de noviembre del año 2.009, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejecutó la medida de secuestro decretada por este tribunal y señaló: “Cumplidas como han sido las formalidades del acto que se practica este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA … DECLARA SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE AL CUAL SE REFIERE LA PRESENTE ACTA Y QUE SE CORRESPONDE CON LO COMISIONADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, HACIÉNDOLE ENTREGA EN ESTE ACTO AL SECUESTRATARIO JUDICIAL ESPECIAL NOMBRADO AL EFECTO CIUDADANO OMAR JOSÉ ANDARA INFANTE, como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANDARA …, quien estando presente lo recibe libre de personas y de objetos de la ejecutada a los efectos legales correspondientes, a quien este tribunal le advirtió que debe cumplir con las funciones establecidas en el artículo 541 del código de procedimiento civil sobre depositario judicial, no pudiendo realizar actos de disposición ni administración sobre el inmueble
objeto de la presente medida sin la autorización previa del tribunal de la causa, es decir, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia …”
No obstante, y si bien es cierto el artículo 546 del Código Civil adjetivo se refiere a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2.005, advirtió un vacío en la norma indicada y amplió los supuestos de utilización de la oposición a casos distintos al embargo, y al efecto señaló:
“Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, la Sala advirtió la existencia de un vacío en el vigente ordenamiento procesal, por lo cual amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 ejsudem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los
terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses”.
En este sentido, quien hoy decide resuelve la oposición formulada y considera que la tercera opositora consignó los documentos fehacientes (decreto provisional de posesión y decisión en la cual se declaró sin lugar la querella; decisión esta apelada y que se encuentra en el juzgado superior segundo, tal como se evidencia de las copias aportadas por el mencionado tribunal); tal como lo exige el artículo antes comentado.
En tal virtud y, por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente litigo se evidencia que se encuentran dados los presupuestos para suspender la medida decretada en fecha dos (2) de marzo del año 2.009, es por lo que este tribunal así lo declara; en consecuencia este tribunal procede a suspender la medida de secuestro decretada en fecha dos (2) de marzo del presente año, y se ordena
colocar en posesión del inmueble ubicado en el barrio Los Estanques, circunvalación N° 2, con calle 115, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; con una superficie aproximada de 1.720,06 mts. 2, con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Esperanza Correa, Sur: circunvalación N° 2, Este: calle 115 y Oeste: propiedad que es o fue de Jesús Salvador Pirela Urdaneta; estructurado por columnas, viguetas y fundaciones de concreto armado y vaciado, paredes de bloques frisadas, pisos de granito pulido, cemento rústico, requemado color rojo y gris, caico y cerámica, con ventanales de metal de hierro y aluminio, con vidrio tipo batiente y corredizo y protecciones de metal de hierro en dichos ventanales y en los accesos al inmueble, Posee puertas de madera de hierro en el acceso principal al inmueble, es decir, la fachada frontal del inmueble. Consta de las siguientes dependencias: salón principal abierto, con un área a desnivel en dicho salón, cocina, cuatro (4) salas sanitarias, un área de oficina, depósito, tanque para sistema hidroneumático, área de servicio de lavado automotriz. Posee paredes de bloques frisados con acabados en yeso y tablilla de piedra en diferentes áreas del inmueble, así como techos de párales de metal de hierro, laminas de acerolit, zinc y cielo raso con platina en aluminio y cartón anime. Hay un área cerrada por paredes de bloques, con una puerta de acceso de metal de hierro y vidrio enmarcado en el lateral izquierdo del inmueble visto desde su frente. Se encuentra cercado por sus linderos laterales y de fondo bahareque de bloques de cemento y columnas de concreto armado y vaciado y cercado medianero con paredes de metal de aluminio y ciclón por el lindero posterior del inmueble y por su frente por cercado perimetral estructurado por columnas y vigas de concreto armado y vaciado con ventanales y dos portones de acceso al inmueble de metal de hierro (peatonal y garaje). Posee instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, en regular estado de habitabilidad y conservación. Posee igualmente, una cocina industrial de cuatro (4) hormillas, una campana de acero inoxidable de 3.82 x 1.03 y una mesa de acero inoxidable de 2 x 70 mts, los cuales se encuentran en mal estado; a la tercera opositora y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la oposición de tercero formulada por la ciudadana, Clara María Albornoz Vargas, en su cualidad de directora gerente de la sociedad mercantil Las Amazonas C.A., asistida por el profesional del derecho, Jorge Suárez Morales; y en tal virtud este tribunal procede a suspender la medida de secuestro decretada en fecha dos (2) de marzo del presente año, y se ordena colocar en posesión del inmueble ubicado en el barrio Los Estanques, circunvalación N° 2, con calle 115, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; con una superficie aproximada de 1.720,06 mts. 2, con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Esperanza Correa, Sur: circunvalación N° 2, Este: calle 115 y Oeste: propiedad que es o fue de Jesús Salvador Pirela Urdaneta; estructurado por columnas, viguetas y fundaciones de concreto armado y vaciado, paredes de bloques frisadas, pisos de granito pulido, cemento rústico, requemado color rojo y gris, caico y cerámica, con ventanales de metal de hierro y aluminio, con vidrio tipo batiente y corredizo y protecciones de metal de hierro en dichos ventanales y en los accesos al inmueble, Posee puertas de madera de hierro en el acceso principal al inmueble, es decir, la fachada frontal del inmueble. Consta de las siguientes dependencias: salón principal abierto, con un área a desnivel en dicho salón, cocina, cuatro (4) salas sanitarias, un área de oficina, depósito, tanque para sistema hidroneumático, área de servicio de lavado automotriz. Posee paredes de bloques frisados con acabados en yeso y tablilla de piedra en diferentes áreas del inmueble, así como techos de párales de metal de hierro, laminas de acerolit, zinc y cielo raso con platina en aluminio y cartón anime. Hay un área cerrada por paredes de bloques, con una puerta de acceso de metal de hierro y vidrio enmarcado en el lateral izquierdo del inmueble visto desde su frente. Se encuentra cercado por sus linderos laterales y de fondo bahareque de bloques de cemento y columnas de concreto armado y vaciado y cercado medianero con paredes de metal de aluminio y ciclón por el lindero posterior del inmueble y por su frente por
cercado perimetral estructurado por columnas y vigas de concreto armado y vaciado con ventanales y dos portones de acceso al inmueble de metal de hierro (peatonal y garaje). Posee instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, en regular estado de habitabilidad y conservación. Posee igualmente, una cocina industrial de cuatro (4) hormillas, una campana de acero inoxidable de 3.82 x 1.03 y una mesa de acero inoxidable de 2 x 70 mts, los cuales se encuentran en mal estado; a la tercera opositora y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRITA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.363
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