REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Visto el Desistimiento, realizado en fecha veintinueve (29) de Octubre del presente año, por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEON y por la ciudadana SOFIA KHALEH, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.849, por medio del cual desisten de la acción y del procedimiento y solicita al Tribunal homologue el mismo, este Juzgado considerando que lo desistido por la solicitante en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el desistimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS MARIA ROSA ARRIETA.-
En la misma fecha, se dicto y publico la anterior resolución en el expediente 9726, bajo el N° 06.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/ubal.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 12743.
PARTE ACTORA: Ronald Dawson Villalobos Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.649.
APODERADA JUDICIAL: Rasmin Díaz Socorro, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.005.
PARTE DEMANDADA: Eduardo Emiro Velasco Lizardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.067.004.
ABOGADO ASISTENTE: Geovanny Vega Jiménez y Ruperto Urribarri Oberto, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 108.168 y 26.092.
FECHA DE ENTRADA: 9 de octubre de 2009.
MOTIVO: Desalojo (Apelación).
SENTENCIA: Definitiva.
DE LA APELACIÓN
Conoce este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como alzada, de la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUPERTO URRIBARRI OBERTO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.092, en relación a la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SÍNTESIS NARRATIVA
Interpuesta demanda contentiva de DESALOJO, por el ciudadano RONALD DAWSON VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.649, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.067.004.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió dicha demanda por no ser contraria al orden público, a la ley, ni a las buenas costumbres y de esta manera ordena citar al ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte demandada, ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GEOVANNY VEGA JIMÉNEZ, procedió a dar contestación a la misma.
Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas; las cuales fueron debidamente admitidas por el referido Juzgado mediante auto de esa misma fecha, por no ser ni ilegales, ni impertinentes, reservándose su valoración en la sentencia de mérito.
No obstante a ello, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la parte actora expone: “Por cuanto considero que hay suficiente medios probatorios que prueban la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, renuncio a las pruebas contenidas y promovidas en el capítulo XI del escrito de promoción de pruebas presentado por mi en fecha 05 de junio de 2009”.
En este sentido, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2009; la cual fue apelada mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, por la parte demandada, ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUPERTO URRIBARRI OBERTO.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos, por lo que ordena se remita el expediente en original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, una vez recibido el referido expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada al mismo y se fijó el décimo día (10mo) para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara el ciudadano, RONALD DAWSON VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.523.649, en contra del ciudadano, EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.067.004.
Así pues, la parte actora señaló en su escrito libelar: “Con fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, cedí en calidad de arrendamiento al ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.004 y de este mismo domicilio, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un (1) galpón ubicado en la calle 60B, entre Avenidas 15C y 15D, Ziruma en el Sector Las Tarabas, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintidós (22) de Junio de 2.000, bajo el N° 16, Tomo 26, Protocolo 1°…Es el caso ciudadano Juez, que en el referido contrato de arrendamiento verbal pactado se estableció de mutuo acuerdo que la cantidad a cancelar por canon mensual es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500, oo), y que el arrendatario pacto cancelar los CINCO (5) primeros días de cada mes, contados a partir de la fecha referida es decir, el veinticinco (25) de Octubre de 2006, por mensualidades adelantadas. Pactándose igualmente que la duración del mismo era de un (1) año contado a partir de la fecha antes referida, y lo referente a las notificaciones para rescindir el contrato verbal pactado, esta se harían con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo. Mientras que el aumento de canon se pacto que se haría anualmente. Todo lo cual tuvo que pactarse verbalmente por cuanto ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, antes identificado, una vez que ocupo el inmueble, eludió siempre firmar un documento notariado, pese a haberle entregado el modelo de contrato que suscribiríamos, alegando diferentes causas y motivos en todo momento, transcurriendo así el tiempo, situación esta que me obligo a pactarlo verbalmente. Al principio del pacto este fue el único inconveniente, ya que los pagos los realizaba puntualmente...” (Cursivas del juez).
Ahora bien, la parte señala: “…al cumplir el año en el inmueble ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, antes identificado, se negó a aceptar el nuevo canon de arrendamiento, alegando no pagarlo y es aquí donde comienza todo el problema, negándose a recibir las notificaciones que le llevaba para aumentar el canon, para residir nuestro pacto y mucho menos firmarlas; obligándome a citarlo por la oficina de regulación de alquileres, seguirle un procedimiento administrativo y, en fin una serie de inconvenientes se suscitaron desde esa fecha y por supuesto los pagos eran a destiempo, en retazos, hasta que finalmente dejo de cancelarme y comenzó a depositarlos por un tribunal alegando que me negaba a recibir los cánones de arrendamiento con el fin de demostrar la falta de pago y proceder a solicitar el desalojo, tal cual refiere en el escrito de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18/01/2008, signado con el N° C-001-08 del cual se agrega copia simple constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles signado con la letra “B”, en el cual realizo la primera consignación en fecha 28/01/2008 correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre, posteriormente en fecha 18/03/2008 realizo consignación del mes de Enero, en fecha 03/03/2008 realizo la consignación del mes de Febrero, en fecha 15/04/2008 realizo la consignación del mes de Marzo, en fecha 27/05/2008 realizo la consignación del mes de Abril, en fecha 23/06/2008 realizo la consignación del mes de Mayo, en fecha 29/09/2008 realizo la consignación de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, en fecha 28/10/2008 realizo la consignación del mes de Octubre, en fecha 02/12/2008 realizo la consignación del mes de Noviembre, y en fecha 13/01/2009 realizo la consignación del mes de Diciembre, demostrando con estas consignaciones su insolvencia y morosidad ya que las consignaciones debieron hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, utilizando el medio de la consignación arrendaticia como una salida para no ser desalojado, ya que según se desprende de dicha consignaciones el ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, para la fecha de la primera consignación ya estaba insolvente e incurso en la penalidad establecida en el artículo 51 ejusdem en cuanto al plazo estipulado y para la fecha de esta se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamientos específicamente de los meses de Marzo y Abril…Además de lo aquí expuesto el inmueble objeto del arrendamiento, se encuentra en estado ruinoso, causándose serios deterioros en el mismo, amén de la falta de mantenimiento del que ha sido objeto durante este tiempo como son la limpieza, pintura, mantenimiento y reparación de techos, salas sanitarias, puertas, fosa, instalaciones eléctricas y en fin reparaciones generales que deben hacérsele en determinado momento y a las cuales esta obligado el arrendatario, no obstante el contrato pactado sea verbal…” (Cursivas del juez).
Por lo expuesto, la parte actora solicitó al Tribunal la inmediata desocupación y desalojo del inmueble, la cancelación de los montos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, las indemnizaciones que correspondan por los daños ocasionados al inmueble, el pago de las indemnizaciones de Ley, así como correspondiente condenatoria en costas y el pago de los honorarios profesionales causados con ocasión a la referida acción.
Por su parte, la demandada alegó en su escrito de contestación lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también: Que yo en algún momento me haya negado a firmar un contrato de arrendamiento por ante una Notaría pública. Que se haya pactado el aumento de los cánones de arrendamiento de manera anual. Que yo en algún momento me haya negado a aceptar el aumento del canon de arrendamiento y que me haya negado en algún momento a recibir alguna Notificación relacionada con el aumento del canon de arrendamiento. Que yo realizara los pagos a desatiempo y en retazos, y que en algún momento le haya dejado de cancelar las mensualidades, ya que siempre cumplí con mi obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de manera puntual. Pero en vista de que de un tiempo para acá el Arrendador se negaba a recibirme los pagos me vi, en la imperiosa necesidad de consignar dichos pagos mediante Consignación por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada esta Consignación con el Número C-001-08…Que para el momento de la primera consignación me encontrara insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento respectivos. Niego rechazo y contradigo que el inmueble arrendado se encuentre en estado ruinoso y que se hayan causado deterioros al mismo y que esté falto de mantenimiento. Que las salas sanitarias y las instalaciones eléctricas se encuentren fuera de mantenimiento, ya que si estas se encuentran en mal estado es por causa del arrendador, en virtud de que fue el mismo quien mando a suspender el servicio eléctrico y el suministro de agua potable para así presionarme y me viera obligado a desocupar el inmueble, violando así la ley, e incluso mis Derechos Humanos. Niego, rechazo y contradigo que deba entregar el inmueble al demandante ya que me encuentro solvente en las mensualidades respectivas. Que yo este en la obligación de hacer reparaciones al inmueble, ya que la ley establece que las reparaciones mayores corren por cuenta del Arrendador. Que yo este en la obligación de cancelar indemnización alguna…” (Cursivas del juez).
En fin la parte demandada rechazó todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante y solicitó al tribunal declare sin lugar la demanda intentada.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
• Ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas conjuntamente en el Libelo de demanda.
DOCUMENTALES:
• Promovió documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2000, anotado bajo el N° 15, Tomo 26, Protocolo 1°, el cual está constituido por una parcela e terreno de setecientos veintisiete coma sesenta y siete metros cuadrados (727, 67 Mts2) y linda de la siguiente forma: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Víctor Chávez casa N° 60ª-147; SUR: Linda con Calle 60B; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Elvia de Márquez casa N° 15B-230 y por OESTE: Linda con propiedad que es o fue Regulo Arandia casa N° 15B-270.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento de carácter público protocolizado, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió citación de la Oficina de Regulación de Alquileres de fecha 23 de enero de 2008, recibida y aceptada por el demandado en fecha 07 de febrero de 2008, con el objeto de demostrar al Juzgado que el demandado de autos se ha negado siempre a aceptar el nuevo canon de arrendamiento, constante de un (1) folio útil. El cual expresa: “…Sírvase comparecer ante este Despacho, Oficina de Regulación de Alquileres, para tratar asunto que le concierne relacionado con el inmueble ubicado en 60B, entre avenidas 15C-15D, Nro, 15 C-80, Ziruma, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual el cual es propietario RONALD DAWSON VILLALOBOS, para el día Jueves 7 de Febrero del presente año, a las 2:00 P.M…”
La prueba anterior se estima en todo su valor probatorio, en tanto que la misma no fue impugnada por la contraparte, en tal sentido por ser documento público de carácter administrativo se le otorga todo el valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió factura de recibo de Energía Eléctrica emitida por ENELVEN, con sello húmedo de la Oficina Centro de Atención Los Olivos, con el objeto de demostrar que si existe servicio eléctrico en el inmueble objeto de esta causa.
• Promovió factura de Hidrólogo donde se intenta demostrar que si existe en el inmueble objeto de esta causa suministro de agua pero el mismo, fue suspendido por falta de pago del demandado de autos, adeudando para la fecha MIL SESENTA Y TRES CON SETENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 1.063.70).
Los medios que anteceden, tal como lo argumentó el tribunal a-quo se desestima en todo su valor probatorio por ser impertinentes, pues en el presente juicio de ninguna manera lo que se discute es la falta de pago de canon de arrendamiento acordado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copia certificada de la citación de la Oficina de Regulación de Alquileres de fecha 30 de abril de 2008, con el objeto de demostrar que el demandado de autos se ha negado siempre a aceptar el nuevo canon de arrendamiento.
La prueba anterior se estima en todo su valor probatorio, en tanto que la misma no fue impugnada por la contraparte, en tal sentido por ser documento público de carácter administrativo se le otorga todo el valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió en veintiún (21) folios útiles, copia simple del expediente de Solicitud de Prorroga Legal efectuada por el demandado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de febrero de 2008 y que por distribución correspondiera al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El expediente que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento de carácter público judicial, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió original de facturas del mes de noviembre de 2007.
• Promovió original de facturas de los meses diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008; enero, febrero, marzo y abril de 2009, las cuales fueron canceladas y su pago consignado ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 001-08.
Las pruebas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INFORMES:
• De conformidad alo artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe si por ante ese Juzgado fue admitida una Consignación Arrendaticia signada con el N° 001-08, en caso afirmativo informe si la consignación correspondiente al mes de Noviembre se encuentra actualmente en ese Juzgado y, si existen otros meses consignados.
• Solicitó se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe si por ante ese juzgado fue admitida una Notificación de Prorroga Legal de fecha 20 de febrero de 2008 y, si la misma fue retirada por el demandado de autos.
Ahora bien, con respecto a dicha promoción, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la parte expresa: “…por cuanto considero que hay suficiente medios probatorios que prueban la veracidad de los hechos alegado en el libelo de la demanda, renuncio a las pruebas contenidas y promovidas en el capítulo XI del escrito de promoción de pruebas presentado por mi en fecha 05 de junio de 2009…”. En este sentido tal como señala el Juez a quo, deja establecido este Juzgador que si bien es cierto, las pruebas en general una vez ofertadas en el juicio, no corresponden por aplicación del principio de adquisición probatoria, a la parte que la ha hecho valer, sino que pertenecen al proceso. No obstante a pesar de la vigencia en nuestro sistema procesal del señalado principio de adquisición probatoria, se estima que en efecto en el caso sub iudice los hechos litigiosos que se pretenden acreditar en juicio con la prueba de informe abandonada, o sea, las consignaciones arrendaticias hechas por el demandado, cuentan con un medio idóneo para su comprobación. Por lo que, se justifica la renuncia al diligenciamiento de la prueba de informe y en consecuencia se abstiene l Juzgado a quo de ordenar su cumplimiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador considera que es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan, a saber:
I
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación.
A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
En este sentido, el Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático - bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, expresa que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Se concluye que los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que se celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal, entre los ciudadanos RONALD DAWSON VILLALOBOS VILLALOBOS y EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, toda vez que así lo expresa la parte actora en el libelo de la demanda, y de este modo al contestar la misma, la parte demandada reconoce su condición de arrendatario, de igual forma presenta las actuaciones judiciales contentivas de las consignaciones de arrendamiento, las cuales incorpora al proceso para demostrar su estado de solvencia en cuanto al pago de los canones demandados.
Ahora bien, el referido contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble formado por un (01) galpón ubicado en la Calle 60 B, entre Avenidas 15 C y 15 D, Ziruma, en el Sector Las Tarabas, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano RONALD DAWSON VILLALOBOS VILLALOBOS, tal como se evidencia del título adquisitivo del inmueble litigioso, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de junio de 2000, bajo el N° 16, Tomo 26, Protocolo 1°.
Se evidencia de las actas, que las partes de mutuo acuerdo expresaron que la cantidad a cancelar por canon mensual de arrendamiento, sería de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500, oo), y que el arrendatario pactó cancelar los cinco (05) primeros días de cada mes, contados a partir del 25 de octubre de 2006, por mensualidades adelantadas. Mientras que para el aumento del canon se pactó que se haría anualmente.
En este orden de ideas, la parte actora alega en su escrito libelar, que todo comenzó cuando al cumplir un año en el inmueble, el ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, se negó a aceptar el nuevo canon de arrendamiento, alegando no poder pagarlo; negándose el mismo a recibir las notificaciones que le llevaba para aumentar el canon, obligándolo a citar al mismo por la Oficina de Regulación de Alquileres, y seguirle un procedimiento administrativo; de igual forma afirma la parte actora que los pagos eran a destiempo, hasta que finalmente dejo de cancelarle y comenzó a depositarlos por un Tribunal alegando que el mismo se negaba a recibir los cánones de arrendamiento con el fin de demostrar la falta de pago y proceder a solicitar el desalojo del inmueble, tal como se evidencia en el expediente de Consignación Arrendaticia llevado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de enero de 2008, signado con el N° C-001-08, del cual corre en el presente expediente, copia simple constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.
No obstante a ello, la parte actora alega que la primera consignación que realizó la parte demandada en el expediente anteriormente mencionado, fue en fecha 28 de enero de 2008, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2007, posteriormente en fecha 18 de marzo de 2008, realizó la consignación del mes de Enero 2008, en fecha 03 de marzo de 2008, realizó la consignación del mes de febrero 2008, en fecha 15 de abril de 2008, realizó la consignación del mes de marzo 2008, en fecha 27 de mayo de 2008, realizó la consignación del mes de abril 2008, en fecha 23 de junio de 2008, realizó la consignación del mes de mayo 2008, en fecha 29 de septiembre de 2008, realizó la consignación de los meses de junio, julio, agosto y septiembre 2008, en fecha 28 de octubre de 2008, realizó la consignación del mes de octubre 2008, en fecha 02 de diciembre de 2008, realizó la consignación del mes de noviembre 2008, y en fecha 13 de enero de 2009, realizó la consignación del mes de diciembre 2008; de esta manera señala de igual forma la parte actora que se demuestra con estas consignaciones la insolvencia por parte del arrendatario y su morosidad ya que las consignaciones debieron hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que para la fecha de la primera consignación ya estaba insolvente e incurso en la penalidad establecida el referido artículo, en cuanto al plazo estipulado y para la fecha de ésta se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamientos específicamente de los meses de Marzo y Abril.
Dejando claramente establecido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la parte actora, al expresar: “…y para la fecha de esta se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamientos específicamente de los meses de Marzo y Abril…” se esta refiriendo a los meses de marzo y abril 2009.
Así pues, la parte actora sustentó su pretensión en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
En este sentido, conociendo este Juzgado en alzada, y en aras de fundar la decisión, se debe realizar una actividad reconstructiva de los hechos a partir de la valoración de las pruebas cursantes en autos, para verificar si ciertamente el arrendatario dejó de cumplir con una de las obligaciones que le impone el Código Civil, en su artículo 1592, numeral 2do, que expresa: “…pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Al respecto, debemos revisar de manera minuciosa el expediente contentivo de las consignaciones de arrendamiento, para poder inferir si efectivamente dichas consignaciones fueron presentadas oportunamente, o por el contrario las efectuó fuera de los lapsos establecidos.
En primer lugar debemos aclarar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que expresa: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Esto quiere decir que en caso de que el arrendador no aceptaré el pago del canon de arrendamiento de algún mes, éste; es decir; el arrendatario deberá consignar ante un Tribunal competente dicho pago, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad. Lo que busca el legislador es evitar que se consigne de manera tardía el canon correspondiente, es por eso que se establece un lapso determinado.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, observamos del expediente contentivo de consignaciones arrendaticias que no el arrendatario señala lo siguiente: a partir del mes de Diciembre, el arrendador se ha negado a recibir los cánones de arrendamientos que recaen sobre el inmueble, es decir, se ha negado a recibir los cánones de diciembre 2007 y enero 2008, por lo que acude ante el Tribunal de Municipio competente en fecha 18 de enero de 2008 para consignar la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo).
En consecuencia, se observa que no se cumple lo establecido en el artículo 51 ejusdem, ya que el vencimiento de la mensualidad según el arrendatario, fue en diciembre 2007, acudiendo el mismo en enero 2008; por lo que se observa que la parte actora está en lo correcto cuando expresa que dichas consignaciones debieron hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento.
En este sentido, y en aras de esclarecer los hechos controvertidos, y estudiada las consignaciones realizadas por el arrendatario en el expediente de consignación arrendaticia, se observa que el mismo, comenzó a consignar el pago de canon de arrendamiento del mes de diciembre 2007 en adelante, no obstante a ello, la parte actora en el presente expediente afirma que el primer depósito realizado corresponde al pago del canon del mes de noviembre 2007 y no de diciembre. Ahora bien y por cuanto la parte demandada en el presente juicio de Desalojo, no demostró lo contrario, este Juzgado considera que el depósito realizado en fecha 28 de enero de 2008, cuya cantidad es de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo), corresponde al pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2007.
Ahora bien, de igual forma la parte actora alega que el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril, no obstante a ello al momento de contestar la demanda, el arrendatario consigna copia simple del expediente contentivo de consignación arrendaticia, donde se evidencia que depositó el canon correspondiente a dichos meses.
No obstante a ello, al promover las pruebas respectivas, la parte demandante promueve facturas originales para demostrar que el arrendatario no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, verificándose de este modo dicho cumplimiento, ya que como se expreso anteriormente se parte del punto que los depósitos realizados en el expediente de consignación arrendaticia, se cuentan desde noviembre 2007 en adelante, por lo que se ha cancelado hasta el mes de abril 2009.
En este sentido y por cuanto la parte demandada no promovió las pruebas pertinentes, y no demostró lo referente a su cumplimiento en los meses anteriormente mencionados, en consecuencia nos lleva a determinar que ciertamente dicha solicitud de desalojo procede en derecho, en virtud de que el incumplimiento que se le atribuye al arrendatario, quedó probado en el proceso, y se subsume en el supuesto de hecho establecido en el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto queda obligado el demandado al pago de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas, al igual que los intereses moratorios causados desde el vencimiento de cada una de las pensiones de arrendamiento reclamadas, que deberán calcularse mediante Experticia Complementaria del Fallo, por lo que se confirma lo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar con lugar la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano RONALD DAWSON VILLALOBOS VILLALOBOS, en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO.
II
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora, reclama en concepto de daños ocasionados por el arrendatario al inmueble dado en arrendamiento la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500, oo), bajo el argumento de que el inmueble se encuentra en estado ruinoso, causándose serios deterioros en el mismo, amén de la falta de mantenimiento del que ha sido objeto durante este tiempo como son la limpieza, pintura, mantenimiento y reparación de techos, salas sanitarias, puertas, fosa, instalaciones eléctricas y en fin reparaciones generales, aunado a ello acompaña Inspección Judicial realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2009, que corre inserta en el presente expediente a partir del folio N° sesenta y dos (62) al folio N° noventa y cuatro (94). Así se decide.-
A este respecto señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7°, que el libelo de la demanda deberá expresar, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas; en pocas palabras como expresa Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III: “el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria”.
Por lo que la obligación contenida en el ordinal 7° no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento del demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
De este modo, traemos de igual forma a colación la sentencia utilizada por el Juez a quo, donde habla acerca de lo acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1391 de fecha 15 de junio de 2000, que expresa:
“La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional este requerimiento de la norma adjetiva Civil, se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel - Romberg, sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido la Ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación; y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir-ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio: bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una pretensión genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación a sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, lo cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas como lo permite el artículo 249 Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas de este Juzgado).
Así pues, siguiendo este mismo orden de ideas, se observa que en el libelo de la demanda se invoca la ocurrencia de daños materiales causados en perjuicio del actor, sobre el inmueble anteriormente descrito. En este sentido la parte actora realizó una explicación detallada de los daños reclamados, y alega que los mismos fueron generados por el arrendatario, ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, al no haber realizado todas las reparaciones necesarias para mantener el inmueble ni haberle notificado oportunamente sobre los riesgos ha los que se encontraba sometido el mismo.
No obstante a ello, la parte demandada en su escrito de contestación expresa: Niego rechazo y contradigo que el inmueble arrendado se encuentre en estado ruinoso y que se le hayan causado deterioros al mismo y que esté falto de mantenimiento; que las salas sanitarias y las instalaciones eléctricas se encuentren fuera de mantenimiento, ya que si estas se encuentran en mal estado es por causa del arrendador, en virtud de que fue el mismo quien mando a suspender el servicio eléctrico y el suministro de agua potable para así presionarme y me viera obligado a desocupar el inmueble, violando así la ley, e incluso mis derechos humanos. De igual forma expresa que niega, rechaza y contradice que este en la obligación de hacer reparaciones al inmueble, ya que la ley establece que las reparaciones mayores corren por cuenta del Arrendador,
Es menester hacer mención a lo señalado por el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Contratos y Garantías”, cuando discute acerca de la obligación de reparar la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, empezando por las reparaciones a cargo del arrendador durante el tiempo del contrato:
A) Durante el tiempo del contrato (el arrendador) debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso son de cargo de loa arrendatarios. Es decir en materia de arrendamiento, el arrendador debe ejecutar las reparaciones, mayores o menores que requiere la cosa para servir al fin para el cual ha sido arrendada, incluso cuando su necesidad deriva de caso fortuito o fuerza mayor, salvo las siguientes excepciones:
a) Las pequeñas reparaciones que según el uso son de cargo de los arrendatarios. Estas reparaciones han de ser pequeñas, lo que excluye que sean reparaciones mayores, y deben estar a cargo de los arrendatarios según el uso…
b) Las reparaciones cuya necesidad derive de no haber hecho el arrendatario las reparaciones locativas, las cuales son de cargo del arrendatario.
c) Las reparaciones ocasionadas por no haber hecho el arrendador otras reparaciones de cuya necesidad no fue advertido por el arrendatario (C:C. art. 1.596), lo que resulta plenamente explicable por cuanto al imponer la ley al arrendatario la obligación de notificar la necesidad de que aquél verifique una reparación que esté a su cargo, la falta de notificación viene a ser un hecho culpable del arrendatario cuyas consecuencias debe soportar éste.
d) Las reparaciones cuya necesidad deriva de deterioros o pérdidas sufridas por la cosa, de los cuales deba responder el arrendatario (C.C., art. 1.597).
En este sentido de un examen de las condiciones que conforman al contrato de arrendamiento, se observa que no es especificada por ninguna de las partes las condiciones generales en que fue entregado el inmueble al momento d iniciarse la relación de arrendamiento y bajo tales circunstancias, tal como lo expresó el Juez a quo, opera la presunción del buen estado en que se encontraba el mismo al momento de la entrega, tomando en cuenta que el artículo 1595 del Código Civil expresa:
“Si no se ha hecho la descripción, se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario”.
Por lo que por aplicación de la norma in comento con carácter de certeza se debe establecer que el inmueble fue entregado por el arrendador en buen estado de uso y conservación, y así debe en principio ser restituido por el arrendatario a la finalización del contrato, tal como lo expresa el artículo 1594 del Código Civil, que señala:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.
No obstante a ello, el demandado no hizo prueba para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad del buen estado del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En relación a la Inspección Judicial de fecha 04 de marzo de 2009, hecha a valer por el demandante en el proceso, se observa que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone: “…El tribunal deja constancia que el inmueble posee las siguientes características: se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques sin friso, en el frontis se observó un portón de hierro color azul, el piso del inmueble es de cemento, en el lado izquierdo del inmueble se observó una construcción de bloques con dos habitaciones: en una se observó una poceta de olor blanco en mal estado de mantenimiento y conservación, en la otra, se observaron piezas varias de vehículos, potes y basura, se observó una isla o espacio (fosa) en el cual hay hojas de matas, botellones plásticos de refresco y de pintura, periódicos, todo propio de la actividad económica que aquí se explota, en la parte noroeste del inmueble se observó un local de techo de zinc, paredes de bloques, puerta de hierro, paredes pintadas en azul de un metro 60 aproximadamente y el resto de color blanco, en su interior se observó cajas de llaves, capota de vehículo, unos envases de refresco, una hamaca, un televisor, un teléfono, un ventilador, un conector de corriente, un bombillo encendido; en la parte norte, se observó una estructura con base metálica y techo de zinc, lo que constituye el llamado galpón, de aproximadamente 100 o 120 metros cuadrados, la parte del techo se observó doblada y en algunas láminas de zinc se encuentran corridas…”
En este sentido, se observa que dicha inspección está acompañada de impresiones fotográficas obtenidas bajo el control del Tribunal al momento de ser practicada la misma. Ahora bien de dicha Inspección Judicial extra litem, se demuestra la identidad del inmueble arrendado a partir de una actuación realizada por un Juez de la República, la cual determino que el mencionado inmueble en efecto se encontraba ocupado por el ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO.
Así mismo, se evidencia que se práctico dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, que expresa: “En los casos que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Por lo que ciertamente puede el Juez pronunciarse acerca de su valoración y no es necesario que se practicara nuevamente dentro del desarrollo del proceso.
De lo visto en dicha inspección, se dejó constancia que el inmueble ciertamente presenta importantes deterioros, que fueron capturados por el propio juez ejecutor, apreciándose que una de sus habitaciones se encuentra en mal estado y otra destinada al almacenamiento de piezas de vehículo, potes y basura. Asimismo se observa que existe una isla o espacio denominado fosa la cual se encontraba destinada al depósito de basura, tal como se evidencia en el folio ochenta y cuatro (84); se observa que de igual manera que el techo del galpón tiene laminas dobladas y algunas corroídas, con riesgo de desprenderse su estructura, dado que sus soportes se observan inclinados fuera de su línea vertical. Se constata que dicho inmueble se encuentra en mal estado en cuanto a su pintura, limpieza, salas sanitarias desprovistas de puertas, instalaciones eléctricas indebidamente instaladas y brekera al descubierto, frisos cuarteados. Es por lo que se concluye que se dicho inmueble se encuentra en un evidente estado de ruina y que bajo tales condiciones corren peligro las personas que allí laboran al punto de que el techo del galpón puede desprenderse, y se observa alertadamente el acumulo de basura.
En este sentido, y teniendo en cuenta lo expresado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona, se observa que el arrendatario debió poner en conocimiento al propietario del estado en que se encontraba y de la urgencia de tomar medidas para evitar se prolongara su estado de deterioro; tal como lo expresa el artículo 1.596 del Código Civil, que señala: “El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador. En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por negligencia se ocasionare al propietario”.
Es por lo que tomando en cuenta los hechos anteriormente expuestos, se infiere que ciertamente el demandado causó daños materiales que el actor describe en su demanda, tomando en consideración que el demandado fue negligente al no haber tomado las previsiones necesarias para evitar el daño y menos aún haber efectuado las reparaciones para mantenerlo en buen estado de uso y de conservación. En consecuencia, esta situación demuestra el incumplimiento a las obligaciones principales a cargo del arrendatario y lo coloca en la obligación de tener que asumir el pago de los daños producidos por su negligencia, quedando probada la relación de causalidad entre el daño y el agente, así pues, el ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, queda obligado a satisfacer el quantum de los mismos, tal como lo declaró el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la decisión de fecha 20 de julio de 2009, donde a parte de declarar con lugar la demanda por desalojo, también condena al demandado al pago de los daños materiales causados al inmueble dado en arrendamiento.
Por último, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de administrar justicia de manera efectiva, ratifica lo expresado por el Juez a quo, al indicar que por cuanto no existe una especificación individual de los daños en cuanto al quantum de los mismos, y en vista de que en el libelo solo existe una cuantificación genérica de los daños pretendidos, se estima necesario que la cuantificación de la condena resarcitoria sea practicada por peritos, mediante un Experticia Complementaria del fallo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, los expertos deberán cuantificar los valores de reparación de los daños sufridos por el inmueble tales como: limpieza del inmueble, friso, pintura, reparación de techo, salas sanitarias, puertas, mantenimiento de fosa e instalaciones eléctricas.
En tal sentido, y en atención a todo lo expuesto en el presente fallo, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUPERTO URRIBARRI OBERTO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.092, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta fecha 21 de septiembre de 2009, por el ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.067.004, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUPERTO URRIBARRI OBERTO, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declara: Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano RONALD DAWSON VILLALOBOS VILLALOBOS, en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO VELASCO LIZARDO, en consecuencia se ordena la restitución del inmueble formado por un (01) galpón ubicado en la calle 60B, entre avenidas 15C y 15D, Ziruma, en el Sector Las Tarabas, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al actor libre de personas y de bienes. Así mismo, se condena al accionado al pago de la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.000, 00), así como los intereses moratorios que serán calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo, en los término señalados. Segundo: Se condena al demandado al pago de los daños materiales causados al inmueble dado en arrendamiento, cuya estimación se hará mediante Experticia Complementaria del Fallo, bajo las modalidades señaladas anteriormente.-
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° 04.-
La Secretaria