REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio Nº CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Consta de las actas procesales que en fecha dieciséis (16) de junio de (2.005), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) y se ordenó la intimación del demandado.
Por diligencia de fecha treinta (30) de junio de (2.005), la parte demandante ciudadana Alba Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.791.590 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, ELIZABETH VALBUENA y JAVIER PEROZO MAGGIOLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.296, 78.047 y 99.843, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de (2.005), la apoderada actora informó al tribunal que en fecha catorce del referido mes y año le fe entregada la boleta de intimación al ciudadano alguacil de este juzgado.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día diecinueve (19) de julio de (2.005), fecha en la cual la parte actora diligenció a objeto de impulsar la intimación del demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ninguna actividad que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: . LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

CRF/MRA/icv..-
Exp. N° 8805