REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio Nº CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Consta de las actas procesales que en fecha veintisiete (27) de enero de (2.000), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por Cobro de Bolívares y se ordenó la citación de los demandados.
En fecha (21) de febrero de (2.000), la parte actora solicitó la citación de los demandados.
En fecha (20) de diciembre de (2.000), el alguacil natural expuso y consignó recaudos de citación señalando la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha veinticuatro (24) de enero de (2.001), el tribunal previa solicitud de parte interesada acordó librar carteles de citación a los demandados y en la misma fecha se expidieron.
En fecha veintiocho (28) de enero de (2.002), la ciudadana Diomira Castellano Mendoza, asistida por el abogado Nelson Acurero Dupuy, confirió poder apud-acta al referido abogado en su carácter de tutora provisional del co-demandado ciudadano Germán Leal Castellano.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de (2.002), la parte actora consignó ejemplares del diario Panorama y La Verdad donde aparecen publicados los carteles de citación.
En fecha veintisiete (27) de febrero de (2.002) la secretaria del Tribunal cumplió con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha ocho (08) de abril de (2.002), la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada
En fecha veintitrés (23) de abril de (2.002), el tribunal proveyó conforme a lo solicitado y designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Josefa Pérez.
En fecha veintiséis (26) junio de (2.003), la defensora ad-litem designada acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha diecinueve (19) de enero de (2.004), el abogado Carlos Martínez actuando con el carácter de apoderado actor solicitó se libren los recaudos para la citación del defensor ad-litem.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de (2.004), el tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la actora en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día diecinueve (19) de enero del año (2.004), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos para la intimación del defensor ad-litem designado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS ….LA …SECRETARIA,

Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: . LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

CRF/MRA/icv..-
Exp. N° 4406