REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2009.-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR CÁRDENAS.-
PARTE DEMANDADA: CASIMIRO FRANCO SALCEDO y LUZ MARINA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.233.925 y 7.891.163.-
MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.-
FECHA DE ENTRADA: 23 de enero del año 2.008.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

Mediante demanda introducida en fecha seis (06) de diciembre del año 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano JULIO CESAR CARDENAS, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MORON QUERALES y YARILDA COROMOTO ROMERO ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.797.682 y 9.780.990, asistido por la abogada en ejercicio FLOR EDICTH RIVAS BERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.598, ocurrió para DEMANDAR la inserción de su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia, y a tal efecto demando a los ciudadanos CASIMIRO FRANCO SALCEDO y LUZ MARINA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.233.925 y 7.891.163, de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, se le dio entrada a la demanda, y se instó a la parte interesada a consignar constancias de inexistencia de las respectivas partidas de nacimiento.-
En fecha diez (10) de julio del año 2008, la parte actora consigno las constancias de inexistencia de partidas de nacimiento emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y Registro Principal ambos del Estado Zulia respectivamente, las cuales se agregaron a las actas.-
Por auto de fecha once (11) de julio del año 2008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, y la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la capital de la república.-
En fecha doce (12) de agosto del año 2008, se agregó a las actas la Boleta de Notificación del representante del Ministerio Público.-
Mediante exposición realizada por el alguacil titular de este Juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2008, se agregaron a las actas del presente expediente los recibos de citación de la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, la parte demandada solícito copias certificadas, las cuales se ordenaron proveer el día dieciocho (18) de febrero de 2009.-

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día diecisiete (17) de octubre del año 2.008, fecha en la cual se agregó a las actas del expediente los recibos de citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de octubre de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 70.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

CRF/vane.-
Exp. Nro. 10.921.-