República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
199° Y 150°

Expediente Nº: 6295
Parte Actora: Sol Teresita Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.760.426, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial: Eddy Urdaneta Meléndez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.852.
Parte Demandada: Enio de Jesús Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.755.882, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Jairo Lugo y Jeis Elena Ponce Baptista, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.907 y 33.789, respectivamente.
Fecha de Entrada: ocho (8) de febrero de 2002.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
Sentencia: Definitiva.

De la Apelación

Conoce este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como alzada de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2002, por el abogado en ejercicio, JAIRO LUGO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ENIO DE JESÚS DÍAZ, en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 2001, mediante la cual en una, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentada, y en la otra declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la medida de secuestro ejecutada.

En este sentido, pasa este juzgador a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia:
Síntesis Narrativa

Se inicia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda contentiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, por la abogada en ejercicio EDDY URDANETA MELÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL TERESITA BRACHO, en contra del ciudadano ENIO DE JESÚS DÍAZ.

Por auto de fecha 18 de junio de 2000, el referido Juzgado admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDDY ANTONIO URDANETA MELÉNDEZ, solicita al juez a-quo decrete medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento; en este sentido, mediante auto de fecha 18 de julio de 2000, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actúa conforme a lo solicitado por lo que, decreta dicha medida.

En fecha 09 de agosto de 2000, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó dicha medida, en consecuencia, declara formalmente secuestrado el inmueble.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2000, la parte demandada se opone a la medida de secuestro decretada y ejecutada; en consecuencia el juez a-quo mediante auto de la misma fecha, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 06 de abril de 2001, el juzgado a-quo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la Calle 98D, frente al inmueble 57-18P, del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara de esta Ciudad de Maracaibo, condenando al demandado a la entrega del inmueble antes identificado y al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000, oo), correspondiente a veintiséis (26) cánones de arrendamiento vencidos y pendientes de pago comprendidos entre el mes de abril de 1998 hasta el mes de junio de 2000. De igual forma dictó sentencia en la pieza de medida donde declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por lo que mantiene vigente dicha medida.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan al Tribunal subsane el “error de fecha”, contenida en la sentencia inserta en la pieza de medida número 1 del expediente N° 0256, ya que la fecha de la sentencia es de 06 de abril de 2000, fecha ésta que no puede ser ya que dicha causa fue introducida el 18 de julio de 2000. De esta manera el Juez a-quo mediante auto de fecha 23 de abril de 2001, subsana tal omisión y en consecuencia ordena entrelinear la fecha correcta.

En fecha 30 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2001. De este modo, el referido Juzgado oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada.

Ahora bien, conoce de dicha apelación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2001, recibe el expediente y de conformidad al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 28 de mayo de 2001, el abogado en ejercicio JAIRO FELIPE LUGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas, resultando que las mismas fueron admitidas el mismo día.

En fecha 02 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta sentencia mediante la cual decide: “…1.- Se anula la aclaratoria de sentencia de fecha día 23 de Abril de 2001, que corre al folio veintiuno de la Pieza Principal del presente expediente y se repone la causa seguida por la ciudadana Sol Teresita Bracho contra el ciudadano Enio de Jesús Díaz Villanueva ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al estado de que el Tribunal a quo dicte nueva aclaratoria a la sentencia de primera instancia, con el cumplimiento de las formalidades legalmente previstas al efecto…”.

En fecha 07 de noviembre de 2001, se ordena nuevamente la remisión del expediente al Juzgado de origen; por lo que una vez recibido el referido expediente; en fecha 19 de diciembre de 2001 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta la aclaratoria respectiva.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, apela nuevamente de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia.

En este sentido, en fecha 17 de enero de 2002, el juez a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente dentro del tercer día al Tribunal de alzada; en consecuencia, en fecha 08 de febrero de 2002, recibe el expediente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

No obstante a ello, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2002, este Juzgado actuando con fundamento al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, dicta auto para mejor proveer; por lo que ordena A) notificar a las partes ciudadanos, SOL TERESITA BRACHO PARRA y ENIO DE JESÚS DÍAZ, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del último de ellos, a los fines de ser interrogados sobre algunos hechos importantes. B) se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe a este Tribunal sobre quién o quienes pertenecen los inmuebles cuyos datos de registros se indican a continuación: 1.- Documento registro en fecha 17 de enero de 2000, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre; 2.- Documento registrado en fecha 29 de diciembre de 2002, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 16. C) se acuerda practicar inspección judicial en el inmueble arrendado objeto del presente litigio, y en el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro, a los fines de determinar ubicación, nomenclatura y linderos en cada caso.

En fecha 08 de mayo de 2002, comparecen ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos EDDY ANTONIO URDANETA y JAIRO FELIPE LUGO, actuando el primero como apoderado judicial de la parte actora y el segundo como apoderado judicial de la parte demandada; a los fines de ser interrogados sobre algunos hechos importantes del proceso.

De igual forma en fecha 09 de mayo de 2002, se llevo acabo de la inspección judicial ordenada.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena la realización de una experticia en aras de contribuir en el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional; para tal fin se designa al Ingeniero NELSON ROMERO.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2002, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 12 de agosto de 2002, fue consignada el informe de la experticia ordenada por este Juzgado.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, EDDY URDANETA MELENDEZ, consignó copia de la resolución dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró inadmisible la querella, y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa, presentada por el ciudadano ENIO DE JESÚS DÍAZ VILLANUEVA, contra NICIDA CHÁVEZ, NEVY HERNÁNDEZ, EDDY URDANETA MELÉNDEZ y RAFAEL BORREGO, constante de dieciséis (16) folios útiles.

En fecha 01 de octubre de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abogado Carlos Rafael Frías, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Juzgado; en consecuencia se ordenó la notificación de las partes que integran el presente expediente.

Ahora bien, y por cuanto se encuentran notificadas ambas partes acerca del referido avocamiento; se pasa a dictar el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:


Límites de la Controversia

El presente juicio se inició por demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, intentó la ciudadana SOL TERESITA BRACHO, en contra del ciudadano ENIO DE JESÚS DÍAZ.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente: “…Por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el N° 342, tomo 9, mi representada celebró con el ciudadano ENIO JESÚS DÍAZ VILLANUEVA, un contrato de arrendamiento por el cual mi representada entrego AL ARRENDATARIO, en calidad de arrendamiento, el inmueble ubicado en la calle 98D, frente al inmueble N° 57-18P, del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. El canon inicial fue fijado en la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) mensuales; con aumentos periódicos; establecidos en el mes de Mayo de 1998, en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000, 00) mensuales. Es el caso, Ciudadano Juez, que EL ARRENDATARIO cumplió el pago hasta el mes de Marzo de 1998; y a partir del mes de Abril de 1998 se ha negado en forma arbitraria e injustificada a cumplir dicha obligación, a pesar de los excesivos canones que han vencido desde el mes de Abril de 1998 hasta la presente fecha. En efecto, desde el día 30 de Abril de 1998 hasta el día 30 de junio del 2000, EL ARRENDATARIO ha incumplido el pago de 26 mensualidades; que ha razón de Bs. Ciento Diez Mil Bolívares, cada mensualidad totalizan la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.860.000,00)…Por las razones expuestas, con base en lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, acudo ante ese Órgano Jurisdiccional a su cargo para demandar como real y efectivamente demando al ciudadano ENIO JESÚS DÍAZ VILLANUEVA, ya identificado por Resolución de contrato y cobro de bolívares, para que convenga en resolver el Contrato de Arrendamiento que suscribió con mi mandante, antes descrita, e igualmente pague la suma de Dos Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.860.000,00)..”.

Ahora bien, mediante escrito por separado, el apoderado judicial de la parte actora señala: “…Por cuanto la acción ejercida, se basa en la falta de pago de cánones de arrendamiento, conforme a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la calle 98D, frente al inmueble marcado con el número 57-18P, del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y para la ejecución de la medida solicitada, libre el correspondiente despacho a la oficina ejecutora de medidas, ordenándole designar como secuestratario judicial del inmueble a mi representada, con base a lo previsto en el último aporte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siguiendo este mismo orden de ideas y en aras de dictar el fallo correspondiente, se observa que la parte demandada no contestó la presente demandada, no obstante a ello en fecha 09 de agosto de 2000, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se traslado al inmueble objeto del litigio a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida decretada; en este sentido estando presente la parte demandada debidamente asistido por los abogados en ejercicio Jeis Elena Ponce Baptista y Jairo Lugo Aranguren expuso: “…Informo al Tribunal que en el inmueble donde se encuentra constituido he fomentado mejoras a mis propias expensas, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 09 de enero de 1997, donde quedó anotado bajo el N° 30, Tomo 02 de los libros respectivos, el cual presento a efectos videndi…”

Por otra parte, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2000, la parte demandada expone: “…En fecha 09 de agosto de 2000 en horas de la mañana se presentaron en el inmueble de mi única y exclusiva propiedad, ubicado en la calle 98D, signada con el N° 98C-217, otorgado por la autoridad administrativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del Barrio Andrés Eloy Blanco en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tres (03) personas que se identificaron como la Juez, el Secretario del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la tercera persona quedo identificada como el Abogado EDDY URDANETA MELÉNDEZ, quién representa a la parte demandante y me manifestaron que el objeto de su presencia en el sitio era para ejecutar una Medida de Secuestro sobre el inmueble de mi propiedad, ya identificado anteriormente a lo cual le manifesté a la Juez Segunda Ejecutora de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no era el sitio o lugar ordenado por el tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde debía de ejecutar la Medida de Secuestro, mostrándole el documento de propiedad, inscrito bajo el N° 30, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo , de fecha 09 de enero de 1977, y el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil denominada RECTIFICADORA LA ROCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 3, Tomo 4-A, de fecha 26 de febrero de 1999, asimismo el recibo de Enelven, el recibo de C.A.N.T.V. donde aparece reflejada la dirección del inmueble de mi única y exclusiva propiedad…Ahora bien, Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto me opongo como en efecto lo hago a la MEDIDA DE SECUESTRO ejecutada en mi propiedad y pido a usted como en efecto lo hago LEVANTE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada y ejecutada, ya que se me está causando daños y perjuicios e impidiéndome realizar la actividad de trabajo de la empresa que represento…”

En este sentido, en fecha 06 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencias mediante las cuales en una declaró CON LUGAR la acción propuesta, y en la otra SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada; por lo que en fecha 16 de enero de 2002, la parte demandada apeló de las mismas.

Por lo que, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada señaló en su escrito de informes lo siguiente: “…La parte: Enio de Jesús Díaz Villanueva; ya identificado cumplió con todos los requisitos legales para la construcción de mejoras o bienechurías de la vivienda o inmueble número: 98C-217, como se evidencia en las actas o folios 18, 19 de la pieza de medida de este expediente, también cumplió con los requisitos Administrativos y legales para la adquisición de la compra de terreno ejido donde construyó su vivienda; como se evidencia en actas y folios 54, 58 de la pieza de medida de este expediente, y como se demuestra de los requisitos de publicación de compra de terreno ejido; para que todo aquel que pretendiere derechos sobre el terreno que compro tuviese la oportunidad de oponerse, a tales efectos consigno en este acto junto a este escrito, tres folios contentivos de parte de los trámites y publicación de adquisición de terrenos ejidos, exigidos por el Consejo Municipal de Maracaibo del estado Zulia…A.- En el mismo orden de ideas y del estado de derecho establecido en Venezuela; cumplo con informar que; el procedimiento breve, en caso de que se quiera arrendar o alquilar el terreno o inmueble signado con el número 217 contenido en actas o folio 41 al 44 de la pieza principal de este expediente: 6295; quedaría fuera del ámbito de aplicación de la ley de alquileres, según se evidencia del artículo: (3) tres literal: a, de la ley de alquileres vigente. b.- En caso de que el terreno o inmueble signado con el número: 217, contenido en actas o folios: 41 al 44 de la pieza principal de este expediente; tomando en cuenta la fecha 17-01-78 de su preexistencia y que no existe ningún expediente; se pretende alquilar o arrendar, queda excluido del régimen de la ley de alquileres; según se evidencia del artículo: (4) Cuatro, literal: b; es decir en estos casos es improcedente la aplicación del procedimiento breve, por que no se está realizando la justicia; en consecuencia, es contrario al derecho y es un fraude a la ley, como lo establece el artículo: (17) Diez y siete del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”

En consecuencia y tendiendo en cuenta lo alegado por las partes en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, procede éste sentenciador a valorar en segunda instancia las pruebas promovidas:

Pruebas acordadas por este Tribunal mediante Auto para Mejor Proveer

En este sentido, es necesario transcribir el auto para mejor proveer dictado en fecha 28 de febrero de 2002, a los fines de evidenciar de una manera más clara y precisa lo ordenado por este Tribunal: “…con fundamento al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, dicta auto para mejor proveer en los siguientes términos: A) En relación al ordinal 1° de la norma antes citada, se ordena notificar a las partes ciudadanos SOL TERESITA BRACHO PARRA y ENIO DE JESÚS DÍAZ, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del último de ellos, a las once de la mañana, a los fines de ser interrogados sobre algunos hechos importantes del proceso que aparecen dudoso u oscuros. B) Con base al ordinal 2° de la norma referida, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, sobre quién o quienes pertenecen los inmuebles cuyos datos de registros se indican a continuación: 1.- Documento registrado en fecha 17 de enero de 2000, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer trimestre; 2,.- Documento registrado en fecha 29 de diciembre de 2002, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 16. C) Con base al numeral 3° de la norma ya citada, se acuerda practicar inspección judicial en el inmueble arrendado objeto del presente litigio, y en el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro, a los fines de determinar ubicación, nomenclatura y linderos en cada caso…” . En este sentido evidenciamos del:



• Interrogatorio a las partes que integran el presente juicio:

En fecha ocho de mayo de 2002, oportunidad fijada para evacuar el acto para mejor proveer dispuesto por este Tribunal, a los fines de interrogar a las partes sobre algunos hechos importantes del proceso que aparecen dudosos u obscuros. Presente en el acto el abogado en ejercicio EDDY ANTONIO URDANETA MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y por otra parte el abogado JAIRO FELIPE LUGO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron: convalidamos con nuestra presencia en este acto cualquier vicio que pudiera existir en su realización. Se dejó expresa constancia que no comparecieron las partes personalmente. En este estado el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas al apoderado judicial de la parte actora: “En lo relativo a la determinación del inmueble adquirido por el ciudadano ELIDO ANTONIO PARRA RINCÓN a la Alcaldía de Maracaibo mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 17 de enero de 2002, que quedo registrado bajo el Número 14, Tomo 3ro, Protocolo 1ero., refiriendo el Interrogado que el inmueble es el situado en la calle 98E, número 217, Barrio Andrés Eloy Blanco. Con relación a este mismo punto se hace constar inmediatamente que en el folio número 50 de la pieza de medida corre inserto el Oficio N° DCE-2304-2000, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 17 de octubre del 2000, dirigido a la Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial cuyo texto se da por reproducido en este acto y en relación a lo cual se destaca que coincide la determinación de los linderos, más no coincide ni la nomenclatura ni la calle indicada. Por otra parte se procedió representada en este acto por el abogado Jairo Lugo, ya identificado en los siguientes términos: En relación a la determinación del inmueble adquirido por ENIO DE JESÚS DÍAZ VILLANUEVA a la Alcaldía de Maracaibo mediante documento inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Pública el día 29 de diciembre de 2000 quedando registrado bajo el Número 27, Tomo 16, del Protocolo Primero, refiere que está ubicado en la calle 98D y presenta la nomenclatura 98C-217 del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo, y que presenta setecientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (793,36 m2), comprendidos en linderos diferentes de los establecidos en el Oficio N° DCE-2304-2000 arriba mencionado. Asimismo, hace constar que cursa en actas dos planos de mensura, emitidos por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de cuya comparación puede evidenciarse que se trata de dos (2) inmuebles diferentes, ubicados: el primero propiedad de ELIDO PARRA RINCÓN, en la calle 98C, número 217, y el segundo propiedad de ENIO DÍAZ VILLANUEVA, ubicado en la calle 98D, número 98C-212; ambos localizados en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.

Las declaraciones que anteceden se adminicularán con las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, puesto que por sí solas nada demuestran. Así se decide.
• Informe:

El tribunal ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que informe a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, sobre quién o a quienes pertenecen los inmuebles cuyos datos de registros se indican a continuación: 1.- Documento registrado en fecha 17 de enero de 2000, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre;
2.- Documentos registrado en fecha 29 de diciembre de 2002, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 16.

Con relación a la prueba que antecede, este tribunal la desestima en todo su valor probatorio, en tanto que en las actas no consta la información requerida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


• Inspección Judicial:

En fecha 09 de mayo de 2002, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la calle 98D, entre avenidas 57 y 58 (Circunvalación N°2), Parroquia Cecilio Acosta, Barrio Andrés Eloy Blanco, Estado Zulia, a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto para mejor proveer. En la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente: “…y a los fines de determinar ubicación, nomenclatura y linderos en cada casa. Presente este acto el ciudadano Enio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.755.882, y de este domicilio, asistido por el Abogado Jairo Lugo, inscrito en el Inpreabogado N° 42.907. –Según documento el Tribunal deja constancia de estar constituido frente al inmueble que presenta nomenclatura municipal N° 98C-217, y los siguientes linderos apreciables a la vista: Hacia el Norte, la calle 98D, según indica el poste localizado en el extremo o esquina noroeste del inmueble 98C-217. Hacia el Sur hay un terreno desocupado que forma parte del inmueble localizado en el lindero Este y hay una división formada por una cerca de alambre de ciclón. Hacia el Este inmueble conformado por una casa-quinta cuyo terreno de extiende en ángulo recto de noventa grados (90°) visiblemente hasta la parte final del lindero oeste del inmueble conformado por una casa-quinta signada con el N° 98C-225 y que presenta el nombre “Los Puentes”. Asimismo, se hace constar que existe un aviso publicitario pintado en bahareque que constituye el lindero Oeste del inmueble localizado en el lindero Este del N° 98C-217 y cuyo texto es: “Rectificado La Roca. C.A…”;

La inspección que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que fue realizada con la presencia de los funcionarios encargados al efecto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, será en la parte motiva en donde se plasmará que se demuestra con la referida inspección. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002 expresa lo siguiente: “…con fundamento en la disposición del ya mencionado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuyo último aparte a su vez remite a lo establecido en el artículo 514 ejusdem, se ordena la realización de una experticia para que, en aras de contribuir en el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, se determine la específica situación en este caso, mediante el análisis de la situación. Así se decide.-Se designa, por tanto, al ingeniero NELSON ROMERO para que lleve a cabo la experticia necesaria a los fines indicados…”. En consecuencia de la misma se evidencia lo siguiente:

• Experticia:

En fecha 12 de agosto de 2002, fue consignada al presente expediente, la experticia realizada por el ingeniero Nelson A. Romero Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.512.473, en la cual se concluyó lo siguiente: “…En concordancia con la labor realizada y el análisis anteriormente desarrollado se concluye que: “El inmueble constituido por una parcela de terreno de una cabida mayor a los Setecientos Sesenta Metros Cuadrados (A760,00 m2) ubicado en la calle 98D, identificado con el número catastral 98C-217 es: 1) El mismo que, fue mensurado el 23 de marzo de 1977 y representado en el plano M77-257 emitido por la Dirección Catastro del entonces Consejo Municipal de Maracaibo, en razón de la solicitud de compra, como terreno ejido, por parte del señor Elido Antonio Parra Rincón y cuya acta de mensura fue inserta en el tomo “Datas de Ejidos” bajo el N° 9, Folios 25 al 27 e identificado con la ubicación: calle 98C N° 217, barrio Andrés Eloy Blanco, en la antes mencionada mensura. 2) El mismo que fuera mensurado el 21 de junio de 1998, representado en un plano de mensura M.E-98-243 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en razón de la solicitud de compra como terreno ejido que tramitara el señor Enio de Jesús Villanueva y cuya acta de desafectación ejidal es de fecha 04 de mayo de 1999, e inserto en el libro de “Datas” bajo el N° 105, tomo 346 al 348. 3) Es el mismo cuyo levantamiento topográfico determinó un área de Setecientos Setenta y Cuatro Metros con Quince Decímetros (At=774,15), y que los valores de las coordenadas de los vértices que forman el polígono cuadrangular son de las coordenadas de los vértices que forman el polígono cuadrangular son similares a los obtenidos en las mensuras, M. 77-257 y ME-98-243. 4) Es el mismo cuyo linderos actuales son: NORTE: Intermediario acera pública, la calle 98D; ESTE: Inmueble que se dice ser o fue de la señora Aura de Dávila; SUR: Con terreno que se dice ser o fue de la señora Aura de Dávila; OESTE: Con inmueble identificado catastralmente con el número 98C-225 y nominalmente, como Quinta “Los Puentes””.

Estimación de las Pruebas de la Parte Demandante

Documentales:

• Promovió contrato de arrendamiento, mediante el cual la ciudadana, Sol Teresita Bracho de Parra, le arrendó al ciudadano, Enio de Jesús Díaz Valbuena, un inmueble ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98D, frente a la casa signada con el N° 57-18P, jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 342, tomo 9, de los libros respectivos.

Con relación al documento que antecede, considera este Juzgador que el mismo no puede estimarse en todo su valor probatorio, puesto que es el documento fundante de la acción, en consecuencia será en la parte motiva en donde se determinará la validez y lo que se demuestra con el referido documento.

Motivación para Decidir de la Apelación

De la Demanda

A este respecto y estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, considera este Juzgador que es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan, a saber:

Nos encontramos ante una demanda contentiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en consecuencia debemos hacer mención a la figura del contrato de arrendamiento, la cual es conocida también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240, señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).

De este modo el Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).

Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales que integran el presente expediente y analizado el caso que nos ocupa; se observa que la ciudadana SOL TERESITA BRACHO DE PARRA, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ENIO DE JESÚS DÍAZ VILLANUEVA, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 23 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 342, tomo 9°. En este sentido, la ciudadana anteriormente mencionada, alega el incumplimiento por parte del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento y solicita la resolución del contrato y el pago de los cánones adeudados.

No obstante a ello, se desprende de actas que la parte demandada no contestó la demanda intentada; por lo que en la decisión dictada por el Juez a-quo se declaró confeso a dicha parte y, por ende, declaró con lugar la demanda intentada.

En este sentido, este Juzgador actuando como Alzada, y en aras de verificar si ciertamente nos encontramos ante un caso de confesión ficta, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, la cual se considera como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

A este respecto, Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).

En consecuencia, se evidencia claramente que en la oportunidad legal para proceder a contestar la demanda no compareció el demandado; y de igual forma abierto el correspondiente lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna, por lo que, quedó fehacientemente comprobado que la parte demandada quedó confesa, todo de conformidad a lo expresado en artículo ut supra mencionado y a lo señalado por la jurisprudencia; de este modo se debe tener presente que la confesión ficta, si bien el silencio opuesto a actos no se considera como manifestación de voluntad conforme al acto, sí puede tener ese carácter en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley.

En este sentido, y por dichas razones el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 2001, dictó sentencia en la pieza principal del presente expediente donde declara con lugar la demanda que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana SOL TERESITA BRACHO, por medio se su apoderado judicial Eddy Urdaneta Meléndez, en contra del ciudadano ENIO DE JESÚS DÍAZ VILLANUEVA; toda vez que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera favorecerlo, de igual forma señaló el referido juzgado que no se evidencia de las actas que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho, antes bien su demanda la basa en el Contrato de Arrendamiento celebrado y en la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos.

Por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como alzada, y en vista de que la parte demandada efectivamente quedó confesa en el presente juicio; declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que, con la confesión ficta la parte reconoce de manera silenciosa como verdaderos los hechos alegados en el libelo de la demanda, aún cuando ciertamente ésta no se dé a través de una manifestación de voluntad propiamente dicha; en este sentido, la parte demandada reconoce que celebró un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el N° 342, tomo 9; de igual forma reconoce que el canon inicial fue fijado en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, con aumentos periódicos, establecidos en el mes de mayo de 1998, en la cantidad de CIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000, oo) mensuales; reconoce de esta manera que cumplió el pago hasta el mes de Marzo de 1998; y a partir del mes de abril de 1998 se ha negado en forma arbitraria e injustificada a cumplir dicha obligación, y que en efecto, desde el día 30 de abril de 1998 hasta el día 30 de junio de 2000, ha incumplido con el pago de 26 mensualidades, que a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000, oo) cada mensualidad, totalizan la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000, oo); en consecuencia este Juzgador confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2001, la cual corre inserta en la pieza principal del expediente signado bajo el N° 6295; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De la Oposición a la Medida

Ahora bien, se observa que en fecha 18 de julio de 2000 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2000.

Al respecto la parte demandada, ciudadano ENIO DE JESUS DÍAZ VILLANUEVA, ocurrió en fecha 14 de agosto de 2000, por ante dicho Juzgado debidamente asistido por los abogados en ejercicios Jairo Lugo y Jeis Elena Ponce Baptista, para oponerse a la medida de embargo decretada toda vez que alega que la medida se ejecutó no sobre el inmueble señalado en el despacho de comisión, signado con el N° 57-18P, sino sobre el ocupado por RECTIFICADORA LA ROCA, C.A, signada con el N° 98C-217, y que es de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la calle 98D, N° 98C-217, del Barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este sentido, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes. No obstante a ello, se evidencia que en fecha 06 de abril de 2001 el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la pieza de medida del presente expediente mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ENIO DE JESÚS DÍAZ VILLANUEVA, a la medida de secuestro decretada por el referido juzgado en fecha 18 de julio de 2000 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2000; toda vez que los documentos presentados no aportaron nada en cuanto a la demostración de la presunta propiedad del inmueble ni tampoco que la medida debiera sido practicada sobre un inmueble propiedad del ciudadano ENIO DE JESÚS DÍAZ VILLANUEVA.

De igual forma el Juez a-quo señala que si bien es cierto que en acta de ejecución de la medida no consta la aceptación expresa por parte del ciudadano ENIO DE JESÚS DÍAZ VILLANUEVA de su condición de arrendatario del inmueble también es cierto que dicho ciudadano tampoco la negó, por cuanto el hecho demostrativo de la construcción de mejoras en el inmueble no es en modo alguno incompatible con la existencia de un contrato de arrendamiento, además que este documento como bien lo señala la parte actora contiene la declaración unilateral del ciudadano que se menciona como constructor de unas mejoras efectuadas en el inmueble en cuestión

Ahora bien, aunado a lo expuesto por el Juez a-quo, una vez recibido el expediente por este Juzgado, se dictó auto para mejor proveer, el cual fue debidamente trascrito anteriormente, en consecuencia debemos tener en cuenta lo arrojado por el interrogatorio de las partes, la inspección judicial y la experticia realizada por el ingeniero NELSON ROMERO DÍAZ.

A tal efecto, del Interrogatorio de fecha 08 de mayo de 2002, se evidencia que los apoderados judiciales de las partes que integran el presente juicio, convalidaron con su presencia en el acto cualquier vicio que pudiera existir en su realización, tal como se evidencia del acta que corre inserta en el folio N° doscientos (200) del presente expediente; no obstante a ello los apoderados judiciales, intentaban dejar claramente establecido cual era el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, alegando el apoderado judicial de la parte demandada que el inmueble al cual se le decretó medida de secuestro es distinto al inmueble objeto de la ejecución de dicha medida.

Ahora bien, de la inspección judicial de fecha 08 de mayo de 2002 se observa que el Tribunal determinó la ubicación, la nomenclatura y los linderos; no obstante a ello, es con la experticia que se expresa con precisión lo siguiente:

“…El inmueble constituido por una parcela de una cabida mayor a los Setecientos Sesenta Metros Cuadrados (A>760,00 M2) ubicado en la calle 98D, identificado con el número catastral 98C-217 es: 1) El mismo que, fue mensurado el 23 de marzo de 1977 y representado en el plano M77-257 emitido por la Dirección de Catastro del entonces Consejo Municipal de Maracaibo, en razón de la solicitud de compra, como terreno ejido, por parte del señor Elido Antonio Parra Rincón y cuya acta de mensura fue inserta en el tomo “Datas de Ejidos” bajo el N° 9, Folios 25 al 27 e identificado con la ubicación: “calle 98C N° 217, barrio Andres Eloy Blanco”…2) El mismo que fuera mensurado el 21 de junio de 1998, representado en un plano de mensura M.E-98-243 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en razón de la solicitud de compra como terreno ejido que tramitara el señor Enio de Jesús Villanueva y cuya acta de desafectación ejidal es de fecha 04 de mayo de 1999, e inserto en el libro de “Datas” bajo el N° 105, Tomo 346 al 348…3) Es el mismo cuyo levantamiento topográfico determinó un área de Setecientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Quince Decímetros (At= 774,15), y que los valores de las coordenadas de los vértices que forman el polígono cuadrangular son similares a los obtenidos en las mensuras, M. 77-257 y ME-98-243…4) Es el mismo cuyo linderos actuales son: NORTE: Intermediando acera pública, la calle 98D; ESTE: Inmueble que se dice ser o fue de la señora Aura de Dávila; SUR: Con terreno que se dice ser o fue de la señora Aura de Dávila; OESTE: Con inmueble identificado catastralmente con el número 98C-225 u nominalmente”, como quinta Los Puentes…”.

En este sentido, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y en vista de los resultados de la experticia, este Juzgado concluye lo siguiente: Ciertamente el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó medida de secuestro sobre el inmueble marcado con el N° 57-18P, del Barrio Andrés Eloy Blanco en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; no es menos cierto que lo correcto debía ser el decretar la medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 98D, frente a la casa signada con el N° 57-18P, tal como se actuó al momento de ejecutar la medida.

De igual forma, se evidencia de actas que el referido inmueble actualmente está identificado con el N° 98C-217, ubicado en la Calle 98D del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia; y así lo expresa el oficio N° DCE-2304-2000, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Catastro en fecha 17 de octubre de 2000, donde señala que el referido inmueble aparece registrado bajo el N° 98C-217, que se encuentra ubicado en la Calle 98D, entre la Avenida 58 y Calle 98C, del Barrio Andrés Eloy Blanco, sobre dicho inmueble existe un Plano de Mensura registrado con el N° M-77-257, a nombre de ELIDO ANTONIO PARRA RINCÓN, cuyos linderos son NORTE: Calle 98, SUR: Propiedad de Antonio Chacín, ESTE: Propiedad de Aura Moreno de Dávila, OESTE: Nelson Fuenmayor.

En conclusión y por cuanto se demuestra que ciertamente la parte actora está en lo correcto al expresar que el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, es el mismo inmueble sobre el cual se ejecutó la medida de secuestro; y teniendo en cuenta que sobre el mismo existe un contrato de arrendamiento celebrado por las partes que integran el presente expediente que fue reconocido debido a la confesión ficta de la parte demandada, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la medida de secuestro decretada en fecha 18 de julio de 2000 y ejecutada en fecha 09 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia confirma la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2001 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en la pieza de medida del presente expediente.

Es menester hacer referencia que en la fecha que se decretó la medida, también se nombró como SECUESTRATARIA JUDICIAL del inmueble en cuestión, a la ciudadana SOL TERESITA BRACHO y/o a su Apoderado Judicial EDDY URDANETA; y por cuanto la medida de secuestro es una medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio; y en vista de que el resultado del juicio fue el declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares y por cuanto se ordena la entrega del bien inmueble a la parte actora; en consecuencia este Tribunal deja claramente establecido que la parte actora y también secuestrataria judicial, ciudadana SOL TERESITA BRACHO, pasa a poseer legítimamente el bien inmueble identificado con el N° 98C-217, ubicado en la Calle 98D del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia el referido inmueble; teniendo como posesión, lo que expresa el Código Civil en su artículo 771, cuando señala que: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Jairo Lugo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Enio de Jesús Díaz, en fecha 16 de enero de 2002; y por vía de consecuencia se CONFIRMAN en todas sus partes la sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante las cuales:
1) En la pieza principal se declaró: CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, por la ciudadana Sol Teresita Bracho, por medio de apoderado judicial, abogado en ejercicio Eddy Urdaneta Meléndez, en contra del ciudadano Enio de Jesús Díaz Villanueva, y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la Calle 98D, frente al inmueble 57-18P del Barrio Andrés Eloy Blanco, condenado al demandado a la entrega del inmueble antes identificado y al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,oo) correspondientes a veintiséis (26) cánones de arrendamiento vencidos y pendientes de pago comprendidos entre el mes de abril de 1998 hasta el mes de junio de 2000. Y;
2) En la pieza de medida se declaró: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro ejecutada en el presente juicio; formulada por la parte demandada ciudadano Enio de Jesús Díaz Villanueva; por lo que se mantiene vigente dicha medida.

SEGUNDO: La parte actora, ciudadana SOL TERESITA BRACHO, y secuestrataria del bien inmueble identificado con el N° 98C-217, ubicado en la Calle 98D del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, pasa a poseer legítimamente el mismo; todo en relación al resultado del presente juicio.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

CARLOS RAFAEL FRÍAS
La Secretaria

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 69.


La Secretaria

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL



CRF/fa.
Exp. N° 6295