REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, el RECURSO DE NULIDAD DEL PROCESO que intentara la abogada en ejercicio SANDRA CONTRERAS FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.198 actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO, Y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.195.205, 15.163.912 y 13.627.600, respectivamente, partes co-demandadas en el juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, signado con el número de Expediente 32.179 por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que interpuso la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A en contra de los prenombrados ciudadanos, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Según el autor Manuel Osorio, en su obra Diccionario de Ciencias jurídicas, políticas y Sociales, el Recurso de nulidad, “es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales y también, por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la ley anula las actuaciones…”
En nuestra legislación, el recurso de nulidad se encuentra consagrado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación…”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la ley procesal condiciona el recurso de nulidad, exclusivamente a la existencia de una decisión emanada de un Tribunal de reenvío, y por constituir materia de orden público el acatamiento de las sentencias emanadas del máximo tribunal se resolvió conceder el recurso de nulidad contra la sentencia de reenvio, por lo que deben cumplirse una serie de requisitos para que el recurso de nulidad sea admitido y posteriormente sustanciado.
A mayor abundamiento, es necesario mencionar criterio emanado de la Sala de Casación Civil, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…la negativa de admisión del Recurso de Nulidad está ajustada a derecho, pues el mismo sólo se puede ejercer contra la sentencia del Tribunal Superior actuando como Tribunal de reenvío, cuando fallare contra lo decidido por la C.S.J. Como quiera que la sentencia recurrida no fue dictada por un Tribunal de alzada actuando como Reenvío, el Recurso de Nulidad anunciado es inadmisible, por improcedente…”. Auto, SCC, 08 de Marzo de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dr. Ramón Velásquez Marín Vs. Joaquín Simoes Eiras, O.P.T. 1989, No. 3, pág.155.
“… no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimientos anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recuso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero…”. Sentencia, S.C.C, 25 de mayo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Tarcisia Mota Vs José L. Parra. Exp. No. 99-1044, S. RC, No. 0177.
En consecuencia, este Juzgador al revisar el libelo que conforma la presente causa evidencia que los supuestos de hecho y de derecho alegados por la abogada en ejercicio ciudadana SANDRA CONTRERAS, para intentar el recurso de nulidad, quien actúa en representación de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO, Y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA no se ajustan a lo que estrictamente contempla el aludido artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede admitir el presente recurso de nulidad que planteara la abogada representante de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO, Y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA en contra del proceso seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado bajo el No. 32.179 intentado por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A en contra de los prenombrados ciudadanos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD ejercicio por la abogada en ejercicio SANDRA CONTRERAS, quien actúa en representación de los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO, Y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA partes co-demandadas en el juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, signado con el número de Expediente 32.179 por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que interpuso la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A en contra de los prenombrados ciudadanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once y treinta de la mañana (11:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó signada bajo el No. 65.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARREITA FINOL.
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