REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio Nº CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Consta de las actas procesales que en fecha nueve (09) de octubre del año (2.006), se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud por Rectificación de Acta de Matrimonio Partida introducida por el ciudadano LEONARDO TORRES HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.609.923 y de este domicilio, en la misma oportunidad se le instó a consignar copia certificada de su acta de nacimiento, a los fines de constatar el error alegado.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de (2.006), la parte actora debidamente asistida de abogado consignó a las actas Certificado de Inexistencia de su acta de nacimiento, y expuso la imposibilidad de consignar lo solicitado por el Tribunal.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de (2.006), el Tribunal instó nuevamente a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento expedida por el registro principal, para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día veintitrés (23) de noviembre del año (2.006), fecha en la cual el Tribunal instó a la parte actora a consignar documentación para resolver sobre la admisibilidad, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la misma haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: .-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/MRA/icv..-
Exp. N° 9831