REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
E EXPEDIENTE Nº: 10252K10307
PARTE ACTORA: BAMARIA MONSERRAT ESTÉVEZ
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS
JUDICIALES
FERNANDO SALINAS y MARIA MEDINA
DENKYS FRITZ, ELIANA VENCE, CRISTIAN KÜKÜHN, JOSÉ PÉREZ y JACKNERY PERCHE.
FECHA ENTRADA: 26 de Septiembre de 2007
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Noviembre del presente año, por la ciudadana MARIA MONSERRAT ESTÉVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.565.274, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRENA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.992, contentivo de demanda de tercería, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. …” (cursiva y negritas propio)
Ahora bien, observa este Juzgador de la revisión de las actas, y en específico del libelo de demanda cursante a la pieza principal de la presente causa, así como del escrito de tercería presentado, que la ciudadana MARÍA MONSERRAT ESTEVEZ, antes identificada, y tercera interviniente a favor del ciudadano ARTURO BEJARANO, solicita el cumplimiento del contrato de compra-venta celebrado en fecha 12 de Septiembre del año 2005, así como el reconocimiento del fraude procesal y el otorgamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro del documento definitivo de compra venta, siendo dicho pedimento contrario al petitum realizado por el actor en el libelo presentado, por lo que considera este Tribunal n virtud de los argumentos antes expuestos, que la demanda presentada por la ciudadana MARIA MONSERRAT ESTEVEZ, antes identificada, en la cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil interviene voluntariamente, no es procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la tercería intentada por la ciudadana MARIA MONSERRAT ESTEVEZ, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRENA MÉNDEZ, en la presente causa. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.- 59
La Secretaria,
Abg. Maria Rosa Arrieta Finol.
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