Exp. No. 43.733/eli
Partes: CARLOS PINEDA Vs. PEDRO CALDERA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 04 de Junio de 2009 fue presentado un escrito por ante este Tribunal contentivo de denuncia de Fraude Procesal, formulada por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 9.473, y domiciliado en el Sector Paseo Heres de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, de transito por esta Ciudad, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO YOREL CALDERA BACA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.759.927 y domiciliado en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
En la mencionada denuncia, se manifiesta que el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación, fue tramitado con la combinación fraudulenta, en un primer momento, entre los ciudadanos NAOUM BITAR DIB y CARLOS PINEDA, ambos identificados en las actas, y que luego de trabada la litis, se dio la combinación fraudulenta entre los ex apoderados del ciudadanos PEDRO YOREL CALDERA, abogados MARIA BARRERA y ANTONIO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.106 y 115.131, respectivamente, quienes según lo expresado por el denunciante, actuaron irresponsablemente en el proceso, en contra de la verdad de los hechos, comunicada por su representado, lo cual se desprende de los siguientes hechos:
Alega el denunciante que su representado se responsabilizó como garante frente al ciudadano NAOUM BITAR DIB, para el pago de unas cantidades de dinero, prestadas con hipoteca por éste último a la ciudadana CARMEN BACA DE CALDERA; monto dinerario que manifiesta haberse pagado finalmente tal como consta en la copia fotostática de documento de liberación, pero que al momento de suscribir su representado el documento de préstamo hipotecario, el ciudadano NAOUM BITAR DIB, le exigió además que firmara una letra de cambio, la cual no contenía la fecha de emisión y vencimiento, ni cantidad de dinero en letras y en números, sin el nombre del aceptante, ni el del beneficiario, ni la firma del librador.
Expresa que la particularidad de firma de la letra de cambio, le fue notificada al abogado ANTONIO MEDINA DEVIS, en fecha 26 de Octubre de 2005, al momento de la notificación de la Oferta de Pago que se le hizo al acreedor hipotecario en la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo, a lo que el abogado hizo caso omiso.
Asimismo, manifiesta que de la copia de la sentencia dictada se extrae que los ex conferentes de su representado, traicionaron el mandato, al desconocer su firma que aparece en el recuadro de aceptante, a sabiendas que si la había firmado, y al no denunciar que su representado no conoce al ciudadano PINEDA LOPEZ (actor ejecutante) y que no realizó con él negocio jurídico alguno, que comporte haber suscrito como aceptante de la letra de cambio objeto del presente juicio; por lo que considera que se esta fraguando una eventual estafa, con el visto bueno de los abogados MEDINA DEVIS Y MARIA BARRERA, en combinación con los ciudadanos PINEDA LOPEZ y BITAR DIB. Igualmente manifiesta que cuando los ex apoderados judiciales del ciudadano PEDRO CALDERA BACA le informaron que iba a ser realizada una experticia grafotécnica a la letra de cambio, éste pensó que la misma recaería sobre la edad de la tinta del llenado de la letra en relación a la firma del aceptante, pero no fue así, sino que verso sobre el hecho de determinar si la firma que aparecía como aceptante, era la del ciudadano PEDRO CALDERA BACA; por lo que al arrojar la experticia que el ciudadano PEDRO CALDERA BACA sí firmó la letra de cambio, tenía que declararse con lugar la demanda.
Señala finalmente que en virtud de lo expuesto, se puede concluir que se está en presencia de un Fraude Procesal fraguado por los ciudadanos NAOUM BITAR DIB y CARLOS PINEDA LOPEZ, al llenar el formato de Letra de Cambio al momento de incoar la acción cambiaria, y después cuando los ex apoderados del ciudadano PEDRO CALDERA BACA hacen una defensa inocua, pacata, oponiendo la defensa de no haber sido firmada la Letra, cuando se les había manifestado lo contrario, perjudicando el patrimonio de su poderdante; por lo que comparece a denunciar la supuesta comisión de un Fraude Procesal en esta causa que está en fase de ejecución, solicitando la apertura de una articulación probatoria, y la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva.
Ahora bien, a los fines resolver lo denunciado, este Tribunal considera que primeramente, es fundamental tratar lo que se entiende por fraude procesal, y al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo, estableció:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
Así mismo, es importante acotar que además de la conceptualización realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente indicada, el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. (HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.)
Se traen a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Artículo 170: “Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
De la transcripción de dichas normas se colige que las partes intervinientes en un proceso judicial, para poder ejercer debidamente la justicia consagrada constitucionalmente, deben actuar con probidad, veracidad y buena fe en el mismo, so pena de que el Juez que conozca de la causa, aún de oficio, pueda implementar las medidas preventivas o sancionatorias, en caso de determinar que se esté desnaturalizando el fin mismo del proceso judicial.
Así, a luces de las pautas legales, jurisprudenciales y doctrinarias transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los intervinientes, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por objeto evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)
Ordinal 1° del artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)
Como primer particular, se analizará la denuncia en relación a la utilización de la firma plasmada en la Letra de Cambio, y en cuanto a ello, tenemos que si se abusare de una firma plasmada en un instrumento que se encuentre en blanco, ello constituye en sí, una acción autónoma y de ámbito penal, que debe ser denunciada por ante los Órganos penales competentes, de conformidad con lo pautado en el artículo 469 del Código Penal Venezolano, que señala:
“El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada. Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicará al caso las disposiciones de los capítulos III y IV del presente libro.”
Por consiguiente, en el caso de que la firma existente en el recuadro correspondiente al aceptante dentro de la Letra de Cambio objeto del presente juicio, haya sido utilizada con fines perjudiciales para el ciudadano PEDRO CALDERA BACA, corresponde a un Órgano jurisdiccional con competencia distinta al de éste, determinar la responsabilidad que puedan tener o no los denunciados, es decir, que al haberse declarado la comisión de un hecho punible en perjuicio de un particular, éste Tribunal está en la obligación de declarar su falta de competencia para conocer de la procedibilidad o no de dicha denuncia.
Todo lo cual trae como consecuencia, que no pueda esta jurisdicente declarar un Fraude Procesal con basamento en unos elementos que se encuentran fuera de su ámbito de competitividad, como lo es la posible incursión en un delito de Abuso de Firma en Blanco, y aunado a ello, se está ante la particularidad de que la parte denunciante, tuvo, dentro de la sustanciación del presente proceso, la oportunidad de demostrar los alegatos esgrimidos en cuanto al tiempo diferencial entre la firma plasmada como aceptante de la Letra de Cambio, y los demás datos contenidos en la Letra Cambiaria, siendo que dicha oportunidad no fue aprovechada por el ciudadano PEDRO CALDERA BACA. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, debe determinar este Juzgado que no tiene cualidad jurisdiccional para conocer de una denuncia que tiene connotaciones penales, y que debe ser declarada primero su veracidad ante el ente correspondiente; por lo que por ende, no puede realizarse un pronunciamiento acerca de la denuncia de utilización perjudicial de firma en blanco, y por consiguiente, debe declarar la improcedencia de la denuncia Fraude Procesal, en lo que respecta a éste asunto. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de comisión de Fraude Procesal, específicamente cuando se habla de la confabulación por parte de los abogados MARIA TERESA BARRERA y ANTONIO MEDINA DEVIS, antes identificados, al representar judicialmente de manera irresponsable y contraria a la verdad en la tramitación del presente juicio, al ciudadano PEDRO YOREL CALDERA BACA, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el presente caso, el denunciante manifiesta que los ex apoderados del ciudadano PEDRO YOREL CALDERA BACA, efectuaron una defensa pacata, inocua y contraria a la verdad, y que ello constituye un Fraude Procesal; mas sin embargo, al evocar la conceptualización realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Fraude Procesal, se infiere que para que se configure el mismo, es necesario que se den los siguientes supuestos:
a) Que haya engaño o sorpresa en la buena fe de algunos de los litigantes.
b) La ventaja que busca una de las partes en beneficio propio o de un tercero.
c) Que existan alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial a algunas de las partes.
Tenemos así, que no basta la acusación de configuración de uno solo de los supuestos antes mencionados, sino que es necesario que se den todos en conjunción para que pueda decirse que es posible la apertura de una incidencia para demostrar un Fraude Procesal.
El abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, al realizar su denuncia, solo menciona que los abogados MARIA TERESA BARRERA y ANTONIO MEDINA DEVIS, realizaron una defensa ineficiente y contraria a lo ordenado por su antiguo cliente, mas sin embargo, dicha manifestación sólo infiere que los abogados incumplieron con los deberes inherentes al cargo de apoderados judiciales recaídos en sus personas, tal como se señala en el Código de Ética del Abogado, en sus artículos 20 y 31, el cual establece algunos de los parámetros conductuales que deben ser adoptados por los abogados al patrocinar, asistir o representar a algún individuo, dichos artículos establecen:
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
Artículo 31. “El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo la instrucciones de su representado o asistido.”
De igual forma, la Ley de Abogados, con relación a este tema en su artículo 15, establece:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en e! consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia .”
Y finalmente, se indica el contenido del artículo 61 del Reglamento de la Ley de Abogados, que señala ante que Órgano debe tramitarse la denuncia en el caso de que se estime que un abogado ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone las leyes correspondientes:
“los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados conocerán de oficio por denuncia o acusación de las infracciones a la Ley, y al presente Reglamento. Cuando conozcan en virtud de denuncia, el denunciante deberá ratificarla bajo juramento”
De los artículos legales antes citados se desprende que los abogados, en el ejercicio de su profesión, deben cumplir determinados deberes y obligaciones so pena de que puedan tomarse las medidas disciplinarias pertinentes; pero se deja claro, que esas medidas disciplinarias deben ser sustanciadas y decididas por el Tribunal Disciplinario correspondiente para que puedan tenerse como validas; pero en ningún caso, salvo que se encuadre con los supuestos de configuración de Fraude Procesal determinados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, podrá tomarse la estimación de desidia, falta de acatamiento de órdenes e irresponsabilidad, como causal para denunciar la comisión de Fraude Procesal o Fraude a la Ley, ya que con dicha acción, no se desnaturalizó el proceso, ni hubo perjuicio a una de las partes, a un tercero ni a la ley, y en consecuencia por los argumentos expuestos, esta sentenciadora considera infundada la denuncia de fraude procesal por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, contra los abogados MARIA TERESA BARRERA y ANTONIO MEDINA DEVIS, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado, este Tribunal considera idóneo traer a colación el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 532.—Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución ; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
En el juicio de marras, no fueron alegadas ni probadas las citadas causales de paralización de la ejecución de una sentencia, por lo que, de conformidad con el mencionado artículo 532, debe negarse la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2007. ASI SE DECIDE.-
Así, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL realizada por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ0, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.473, en representación del ciudadano PEDRO YOREL CALDERA BACA titular de la cedula de identidad No. 16.759.927, contra los ciudadanos CARLOS PINEDA LÓPEZ, NAOUM BITAR DIB, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.736.110 y V-9.736.520, respectivamente y contra los abogados MARIA TERESA BARRERA y ANTONIO MEDINA DEVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.106 y 115.131, respectivamente. Segundo: NIEGA EL PEDIMENTO de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2007, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpusiere el ciudadano CARLOS PINEDA LÓPEZ contra el ciudadano PEDRO YOREL CALDERA BACA.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._________.-
La Secretaria
HN/eli
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