Exp. Nº 43.512/mfmm



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 43.512
PARTE ACTORA: GILBERTO ROMERO RANGEL PINEDA y RICARDO OCANDO PACHANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.693.223 y V-4.746.613, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEXI GONZALEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.814.015, con domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDGAR GONZALEZ TRAVEZ y CESAR ORLANDO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-3.454.127 y V-7.608.900, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: TERCERIA (ATRIBUCION DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACION)

Luego de un análisis exhaustivo del escrito de tercería presentado por los ciudadanos GILBERTO ROMERO RANGEL PINEDA y RICARDO OCANDO PACHANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.693.223 y V-4.746.613, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal pasa a decidir lo conducente previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, en primer término y a manera de establecer con claridad los hechos que constan en actas, los alegatos proferidos por los terceros anteriormente identificados, los cuales fundamentan la presente tercería e invocan su interés legitimo y cualidad procesal mediante documento de compra-venta acompañado en copia fotostática simple que recae sobre un inmueble constituido por una casa quinta construida y desarrollada sobre un lote de terreno propio, situado geográficamente en la avenida 25, sector El Paraíso, identificado con las siglas 80-69, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una extensión de Setecientos Veinte Metros cuadrados (720 Mts2), alinderada: NORTE: Carretera el Paraíso; SUR: Terrenos que son o fueron de la Compañía Santa Maria; ESTE: Con parcela No. 6, y OESTE: con parcela No. 4 propiedad de David Rubio, el cual procedieron a comprar el señalado inmueble al ciudadano CESAR ORLANDO DAVILA, ya identificado con anterioridad, protocolizado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 30, Tomo 16, Protocolo 1.

Así las cosas, pasa esta administradora de justicia a analizar la presente incidencia a la luz de criterios jurisprudenciales que sobre la materia han tratado diversos magistrados y de las normas adjetivas a aplicar para su resolución:

El dispositivo de la sentencia No. 127 proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1985, Ponente Conjuez Dr. José Román Dique Sánchez, juicio Municipalidad del Distrito Federal Vs. Constructora Guayana, C.A., establece lo que a continuación se reproduce:

“…Del texto legal citado (392 C.P.C.D.) se desprende que para que pueda ser admisible la tercería en el caso en examen, se requiere: a) Que el tercerista presente instrumento que tenga fuerza ejecutiva, acerca de lo cual la Corte estableció en sentencia del 24/06-1969, reiterada en sentencia 26/03-1980, que por tal documento debe entenderse, “en general, el documento publico o autentico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista”: y b) Que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia que se ejecutoriare o que estuviere ya ejecutoriada”, sea ejecutada, o sea antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma…”

Asimismo, se observa lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere en instrumento público fehaciente…”

De la norma y Jurisprudencia transcrita ut supra se verifica que uno de los requisitos para que la acción de tercería sea admitida es la fundamentación de la misma en un documento público fehaciente, y si bien es cierto que los terceros intervinientes apoyan su pretensión en un documento con carácter de público y fuerza erga omne, no es menos cierto que el mismo fue declarado nulo y sin ningún efecto jurídico a través de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, en la cual quedó asentado en su dispositivo lo siguiente:

“…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en el juicio por ATRIBUCION DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACION, intentado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZALEZ TRAVEZ, contra el ciudadano GUILLERMO LOPEZ GONZALEZ, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZALEZ TRAVEZ, asistido por el abogado DENYS GONZALEZ, contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha catorce 14 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZALEZ TRAVEZ, contra el ciudadano GUILLERMO LOPEZ GONZALEZ, consecuencialmente, se mantiene en vigencia el contrato de arrendamiento estipulado por dichas partes y debidamente reconocido por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el No. 35, tomo 09.

CUARTO: NULAS y sin ningún efecto jurídico, las ventas efectuadas según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el No. 30, tomo 10, protocolo 1, y según documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el No. 79, Tomo 10, y posteriormente protocolizado por ante dicha Oficina de Registro en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el No. 30, tomo 16, protocolo 1…”

De la transcripción de la sentencia precedente se constata que el documento publico fundante de la presente acción fue declarado nulo anteriormente, por lo que mal podría esta Juzgadora admitir la tercería propuesta, ya que de ser el caso, se contravendría la resolución transcrita ut supra emanada del Tribunal Superior, y esto conllevaría a un desacato a la sentencia definitivamente firme ya proferida. Es así que esta Sentenciadora difícilmente podría admitir una demanda de tercería en la cual el actor basa su cualidad e interés en un documento que ha devenido nulo en el transcurso del proceso, y en consecuencia este Tribunal debe forzosamente, en atención a la motivación expuesta y observando la falta de interés legitimo del cual adolece el pretensor, decretar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería, interpuesta por los ciudadanos GILBERTO ROMERO RANGEL PINEDA y RICARDO OCANDO PACHANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-1.693.223 y V-4.746.613, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos EDGAR GONZALEZ TRAVEZ y CESAR ORLANDO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-3.454.127 y V-7.608.900, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior resolucion, quedando anotada bajo el No. ______
La Secretaria:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

HNdU/mfmm