REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE: 44.562.

PARTE ACTORA: NERVIN ALBERTO ZAMBRANO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.739.528, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN TUVIÑEZ, JOSE MORALES, ELSA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 85.985, 20.346.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.739.537, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARIA GONZALEZ, LEISBY GONZALEZ y ELSY HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.339, 76.164, 90.504.

MOTIVO: Daños Materiales y Daño Moral.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006).

I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demandada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006).

El alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación de la parte demandada.

La parte demandada presentó escrito de contestación de demandada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en la causa en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.

Este Tribunal, en auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente proceso.

Este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).

La parte demandada se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal a la presente causa, en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).

La parte actora se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal en la causa, en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que es miembro de la familia Zambrano Hernández, la cual se encuentra conformada por siete (7) hermanos, entre quienes se ha deteriorado su relación familiar en razón de las actuaciones de una de sus hermanas ciudadana MILAGROS ZAMBRANO HERNANDEZ, afirma la parte actora que la referida ciudadana tramitó ante el IDES, dependencia de la Gobernación la venta de la vivienda familiar, de forma ficticia, por medio de la falsificación.

Así mismo, asevera la parte actora que la demandada adquirió igualmente por medio de tramite ante el IDES, la posesión de sobre el terreno sobre el cual, ha venido ejerciendo posesión el actor, posesión que fue adquirida por medio de una transacción privada con un tercero. En este sentido, afirma el actor que la demandada adulteró la fe de vida de su progenitor para cobrar las pensiones del Seguro Social, la cual tiene fecha de dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), y falleció en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004).



ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada como defensa de fondo de la demanda, la falta de cualidad activa de la parte actora, para actuar en juicio en representación de sus hermanos, en cuanto, no consta en actas poder debidamente otorgado que le acredite dicha potestad.

En otro sentido la parte demandada negó, rechazó e impugnó la demanda incoada en su contra, por considerarla impertinente, exagerada y contraría a derecho la estimación monetaria realizada en el escrito libelar.

III
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La parte demandada opuso como defensa la falta de cualidad o legitimación activa del actor para actuar en nombre y representación de sus hermanos, en cuanto no consta la existencia de poder debidamente otorgado, que faculte a este para realizar dicho acto, por lo que se hace necesario para esta Juzgadora hacer la siguiente síntesis referida a la legitimación en la causa:

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así, señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

En el presente caso se verifica que la parte actora, en su escrito libelar, en el petitorio solicita lo siguiente:

C.- En resarcir al resto de los herederos la cuota parte que a cada quien le corresponda de haber alquilado el inmueble de nuestros causantes, como también y en la proporción indicada distribuir el monto de las pensiones que tomo para sí en partes iguales, por que los siete somos herederos legítimos conforme a la Ley.

En este sentido, se verifica que la parte actora, en su escrito libelar afirma lo siguiente: “Me veo forzado a demandar a la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO HERNANDEZ”

De lo transcrito se deriva que cuando dice me veo, lo hace de forma individual, y en ninguna parte de su escrito libelar afirma que actúa en representación o en nombre y por cuenta de sus hermanos, así mismo, se constata que la parte actora en la exposición de sus pretensiones, solicita a la demandada lo siguiente:

“…C.- En resarcir al resto de los herederos la cuota parte que a cada quien le corresponda de haber alquilado el inmueble de nuestros causantes, como también y en la proporción indicada distribuir el monto de las pensiones que tomo para sí en partes iguales, por que los siete somos herederos legítimos conforme a la Ley.”.

Ahora bien, se constata que los coherederos están incluidos en la pretensión de la parte actora, sin embrago este no actúa en su nombre, ni en representación de sus derechos, en este sentido se tiene que habiendo verificado que no actúo en representación de sus coherederos, se tiene que el mismo ostenta la cualidad necesaria para ser actor, lo que significa que tiene cualidad activa para sostener el presente juicio. Así Se Decide.




IV
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

1.- Documento original de venta suscrito entre el ciudadano ANGEL SEMPRUM y la ciudadana MILAGROS ZAMBRANO, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

2.- Copia simple de documento de venta suscrito entre los ciudadanos ANGEL SEMPRUN y el ciudadano NERVIN ZAMBRANO, sobre un terreno ejido en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil tres (2003).

En cuanto a los medios de pruebas, anteriormente identificados con los Nos. 1 y 2, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, y determina que estando en la oportunidad correspondiente la parte contra quien se promovió el instrumento impugnó y desconoció los identificados medios de pruebas, ahora bien se constata que posteriormente el referido documento fue promovido en original, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Decide.

3.- Copia simple de documento suscrito por la Gobernación del Estado Zulia a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), por medio del cual se le vende a la ciudadana MILAGROS ZAMBRANO, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004).

En cuanto al medio de prueba, anteriormente identificado, se verifica que el mismo no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad correspondiente, y se verifica que el mismo es pertinente en la presente causa, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

4.- Copia simple de memorandum emitido por el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, dirigido al Departamento de Consultoría Jurídica en relación al caso de fe de vida del ciudadano NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO, en la cual se dejó constancia de la tramitación del acta de defunción, y copia simple de la fe de vida del indicado de cujus de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), se dejó constancia que no reposan en dicha Intendencia copias de la fe de vida requerida, emitida en fecha cinco (05) de febrero dos mil cinco (2005).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora verifica que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la causa, se verifica que no es medio idóneo para atacarlo, sin embargo se tiene que en si el medio de prueba no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, por lo que lo considera impertinente como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.

5.- Copia simple de constancia de fe de vida del ciudadano NESTOR ZAMBRANO, de fecha dieciséis (16) de julio de dos cuatro (2004).

6.- Copia simple de acta de defunción del ciudadano NESTOR ZAMBRANO titular de la cédula de identidad No. 81.259.368., de fecha diecinueve (19) de enero dos mil ocho (2008), en la cual se deja constancia del fallecimiento en fecha cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, y no fue impugnado, ni desconocido por la parte contraría, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

7.- Constante de catorce (14) folios de copias simples de estados de cuentas del Banco de Venezuela S.A.C.A., Grupo Santander correspondientes desde la fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), hasta el dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), del ciudadano Néstor Zambrano.

En cuanto a los medios de prueba identificados con el No. 7, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son impertinentes en la presente causa, ya que no llevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos planteados en la litis, esta Juzgadora considera que no aportan elementos probatorios a la causa, en consecuencia se desechan como medios de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

8.- Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano NESTOR JOSE ZAMBRANO HERNANDEZ, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta (1970).

En relación, al medio de prueba identificado, considera esta Juzgadora que el mismo, es pertinente en la causa a los fines de determinar la cualidad o legitimación activa de la parte en la causa, y no habiendo sido impugnado, ni desconocido por la parte contraría en la causa, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora

9.- Documento privado emanado de Seguros Horizonte C.A, de obligación de pago del ciudadano NESTOR ZAMBRANO, en fecha veintisiete (27) septiembre de dos mil cinco (2005).

10.- Copia simple de resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), en la cual declara suficientes derechos como únicos y Universales Herederos a los ciudadanos NEURIS ZAMBRANO, BRIGIDA HERNANDEZ, NESTOR ZAMBRANO HERNANDEZ, NELSON ZAMBRANO, MILDRE ZAMBRANO y NILITZO ZAMBRANO HERNANDEZ.

11.- Recibo original emitido por la abadía las Mercedes, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), en el cual consta firma y sello en tinta.

En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 9, 10 y 11, entra al análisis y valoración de los mismos son impertinentes en la causa, ya que no llevan a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, por lo que se Desechan de la presente causa como elementos probatorios. Así Se Valora.

TESTIGOS

1.- Ciudadana LUZ MARINA PRIETO DE GARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.035.692, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa y expuso: conocer de vista, trato y comulación a la familia ZAMBRANO HERNANDEZ, dijo no creer que existieren diferencias en el trato entre los hijos de la referida familia, por ser estos muy unidos, aseveró que el ciudadano NERWIN ZAMBRANO fue desposeído de su parcela, y de no tener relación alguna con la ciudadana MILAGROS ZAMBRANO.

2.- Ciudadano JEFERSON ENRIQUE VERA PIRELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.404.290, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimentos para atestiguar en la presente causa, y expuso lo siguiente: conocer por hace mas de veinte (20) años a la familia ZAMBRANO HERNANDEZ, afirmó tener conocimiento que el ciudadano NERVIN ZAMBRANO adquirió una parcela de terreno, conjuntamente con sus hermanos, dijo tener conocimiento de un amor fraternal y familiar existente en la referida familia y que el ciudadano NERVIN ZAMBRANO no tiene donde vivir, dijo no socializar con la ciudadana MILAGROS ZAMBRANO, por lo que no tenia nada bueno ni malo que decir de ella, aseveró que la ciudadana MILAGROS ZAMBRANO conjuntamente con la fuerza policial por cuanto ella tenia papeles de propiedad sobre dicho terreno, por lo que procedió a desalojar, así mismo aseveró tener conocimiento de la buena relación familiar existente en cuanto en dicha vivienda funcionaba una quincalla y se percibía el bienestar de la familia unida incluso en los momentos de enfermedad de los padres, se percató de la unión que existía por las atenciones.

3.- Ciudadano NESTOR ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.834.126, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, la misma afirmó: conocer de vista, trato y comunicación ya que son mis hermanos y padres, aseveró que le ciudadano NERWIN ZAMBRANO fue despojado de forma violenta de una parcela de terreno, por la policía, e incluso se le prohibió pasar por el frente de la casa, afirmó que los gastos de sepultura de sus progenitores estuvieron a cargo de su seguro y las medicinas del IFA, los demás gastos los sufragaron el resto de los hermanos, dejó constancia que en la relación familiar había igualdad en el trato entre los hermanos, así mismo, dijo haberse extrañado de tener conocimiento del contrato suscrito entre su progenitor y su hermana, e incluso aseveró que sus progenitores no sabían ni leer, ni escribir. En cuanto a los servicios fúnebres utilizados por sus progenitores, fue a través, de una empresa aseguradora, por lo que no ha sido posible solicitar los recibos, y demás informaciones por ser un seguro militar, por lo que tienen que estar asegurados por su persona para dar información.

En cuanto a las testimoniales anteriormente descritas, esta Jurisdicente constata que los testimonios expuestos son contestes entre sí, y no se presentan contradicciones entre sus afirmaciones, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA


1.- se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Documento original de constancia de servicios fúnebres expedida por la Abadía las Mercedes, C.A, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), a nombre de la ciudadana MILAGROS ZAMBRANO, por los servicios funerarios prestados al difunto NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO.

2.- Documento original de constancia de servicios fúnebres expedida por la Abadía las Mercedes, C.A, de fecha DOS (02) de enero de dos mil siete (2007), a nombre del ciudadano a nombre de la ciudadana MILAGROS ZAMBRANO, por los servicios funerarios prestados a la ciudadana BRIGIDA URSULA HERNANDEZ.

3.- Documento original emanado de terceros de orden de exámenes, a nombre de la ciudadana BRIGIDA HERNANDEZ, de fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002).

4.- Constante de cinco (05) folios útiles, recipes médicos emitidos a nombre de la ciudadana BRIGIDA HERNANDEZ, de fecha quince (15) de marzo dos mil dos (2002).

5.- Facturas de órdenes de trabajo a nombre de la ciudadana MILAGROS ZAMBRANO correspondiente a las fechas seis (06) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y treinta (30) de julio de dos mil cinco (2005), por concepto de misas realizadas a nombre de los ciudadanos NESTOS ZAMBRANO y BRIGIDA HERNANDEZ ZAMBRANO.

6.- Constate de tres (03) folios útiles facturas de la Sociedad Mercantil Marmolería San Benito, emitidas a nombre de la ciudadana MILAGROS ZAMBRANO, de fechas veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), y en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005).
En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 2, 3, 4, 5, y 6., esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son impertinentes en la causa, ya que no llevan a la convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, ni a esclarecer la controversia planteada en la causa. Por a lo que se desechan como elementos probatorios en la causa. Así Se Decide.

7.- Factura a nombre de la ciudadana MILAGROS ZAMBRANO y el ciudadano NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO emitida por el Banco de drogas, en fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004).

8.- Recipes a nombre del ciudadano NESTOR ZAMBRANO, correspondiente las dietas y tratamientos indicados, por el Medico Cardiólogo Internista, emitida en fecha nueve (09) septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).

En relación a los medios de pruebas identificados con los Nos. 7 y 8, esta Juzgadora entra a su análisis y determina que los mismos son impertinentes en la causa, ya que no tienden a esclarecer los elementos controvertidos en la causa, ni los hechos controvertidos del proceso, por lo que se desechan de la causa como elementos probatorios. Así Se Decide.

INFORMES

1.- Informe emitido por el Hospital de Especialidades Pediátricas, en el cual se deja constancia, no existir registros de información de exámenes practicados al ciudadano NESTOR ZAMBRANO, comunicación de fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009).

2.- Informe emitido por la Policlínica Maracaibo en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), en el cual se comunicó que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), se le practicó al ciudadano NESTOR ZAMBRANO una tomografía de abdomen pélvico.

3.- Informe emitido por la Sociedad Mercantil UDIMAGENM, en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), en el cual se expone el diagnostico medico del ciudadano NESTOR ENRIQUE ZAMBRANO.

En cuanto, a los medios de prueba de informes promovidos en la causa, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos no son pertinentes en la causa, ya que no llevan a esta Juzgadora a la convicción sobre los hechos controvertidos en la causa, por lo que los se Desechan como elementos probatorios en el presente proceso. Así Se Decide.
V
MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

Es necesario además de que exista un hecho ilícito, que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo.

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, este es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia.

Es Criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13), de Noviembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Primer Vicepresidente FRANKLIN ARRIECHE G.

“…De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación del querellante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues sólo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del mismo Código permite a este Alto Tribunal fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y los demuestre en el proceso.

“…El artículo 846 del Código de Procedimiento Civil no exime al querellante de la cuantificación de tales perjuicios, más aún considerando que los mismos, para ser probados, deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.”

“…Es menester señalar, que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que ésta pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.”(subrayado y negritas de este Tribunal)

En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso Carmen Victoria Goicochea de Ramírez, se expresó lo siguiente:

“...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.”
“…Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.”
En cuanto a la determinación y prueba especifica de los daños materiales, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001);

“…Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).”

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)
En el presente caso se verifica que la parte actora pretende el pago de los daños materiales que alega haber sufrido, sin embargo se constata que la parte actora no especificó, ni determinó de forma alguna los daños causados, no se detalla cuales son los daños reclamados, ni su cuantía, en este sentido se tiene que los daños tienen que determinarse de forma especifica para que sean procedentes y exigibles, ya que el Juez no puede suplir la defensa de la parte ni menos aun llegar a conocer unos daños que no han sido explicados y detallados por la parte que los exige.

En cuanto al daño moral que alega haber sufrido la parte actora se hace necesario tomar las siguientes consideraciones al respecto:

En cuanto a la pretensión de la parte actora referida al daño moral, que alega haber sufrido a causa de los hechos expuestos, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

Es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.


Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:

“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.”

“…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.”

EL Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo.

Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

Tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho.

En este sentido, es menester principal analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte actora, en el presente caso, no se probó el hecho ilícito, en consecuencia no es resarcible el daño moral pretendido por la parte actora, ya que del análisis de lo alegado en actas se tiene que no se especificó cual es el hecho generador del daño, así mismo, de lo anteriormente expuesto y citado en la motivación del presente fallo, se tiene que es necesario que se pruebe el hecho ilícito para que el daño moral sea exigible, en la presente causa se tiene que no se probó la ocurrencia de hecho ilícito el cual pudiese ocasionar algún daño moral, asimismo, se tiene que los daños materiales no fueron determinados de forma idónea para que los mismos sea exigibles. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, y DAÑO MORAL propuesta por el ciudadano NERVIN ALBERTO ZAMBRANO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.739.528, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA ZAMBRANO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.739.537, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio RAMÓN TUVIÑEZ, JOSE MORALES, ELSA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 85.985, 20.364., actuaron en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y los abogados en ejercicio MARIA GONZALEZ, LEISBY GONZALEZ y ELSY HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.339, 76.164, 90.504., actuaron en representación de la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1.739.

LA SECRETARIA.

HNDU/mvdp