REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. Nº 39.633/mpr



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Vista la apelación interpuesta en fecha dos (02) de Noviembre de 2009 por la Abogada en ejercicio de este domicilio ISMELDA CANO FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.505, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, ciudadanos CARMELO DE JESÚS CABALLERO BENAVIDEZ y THAIS LORENA GONZÁLEZ MÉNDEZ, plenamente identificados en actas, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, la cual riela en los folios del ciento ochenta y ocho (188) al doscientos (200) ambos inclusive, de la presente Pieza Principal, este Jurisdicente pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil en la parte in fine del artículo 701, lo siguiente:
“…Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones…”.
Asimismo, dicho Código establece en su artículo 298:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

En tal sentido, cabe destacar que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, vencido dicho lapso, no es susceptible de prórrogas ni por anticipación ni una vez que el mismo haya fenecido, por lo que la Apelación debe ser interpuesta dentro del lapso previsto en la Ley para intentar dicho recurso, siendo que las apelaciones interpuestas una vez vencido el lapso deben reputarse extemporáneas por tardías. Ahora bien, es pertinente señalar que la sentencia contra la cual apeló la parte querellante fue publicada dentro del lapso legal de diferimiento, en virtud de que este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por auto dictado en fecha ocho (08) de Julio de 2009, y la misma fue publicada dentro de dicho lapso de diferimiento, por lo cual no fue necesario la notificación de las partes, y por ende el lapso para apelar en la presente causa comenzó a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas de la publicación de dicha sentencia.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la sentencia objeto de apelación se dictó en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, el lapso para interponer dicho Recurso Ordinario es de cinco (5) días, el cual se aperturó ope legis en fecha veintidós (22) de Julio de 2009 y feneció el día veintinueve (29) de Julio de 2009; razón por la cual, observa esta Juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en fecha dos (02) de Noviembre del año en curso es extemporáneo por tardío, motivo por el cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos NIEGA oír la apelación interpuesta por la parte querellante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.