REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. 47.343/mpr



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2007
199º y 150º
Este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, y asimismo en atención al criterio expuesto en Resolución emanada de la Asamblea Nacional de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante el cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, es por lo cual este Jurisdicente pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
Se desprende de las actas procesales que por auto dictado en fecha dos (02) de Octubre de 2009, este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente Pieza de Medidas en relación al juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaren los Abogados en ejercicio HUMBERTO GARCÍA ALVARADO y MARIA TAPIA ZAMBRANO en contra de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA de MOLLINEDO, correspondiente al expediente signado con el No. 02924, según la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello en relación a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 18 de Septiembre de 2009, en el cual se negó la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada.
Así las cosas, de acuerdo a la referida Resolución emanada de la Asamblea Nacional y según oficio No. 1028 – 2009, de fecha 10 de junio de 2009, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó asentado lo que a continuación se reproduce:
“…Devino el criterio de que el conocimiento en alzada de las apelaciones originadas en los Tribunales de Municipios, luego de la entrada en vigencia de la resolución in comento, vale decir, luego del 02/04/09, corresponden a los Juzgados Superiores…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, cabe destacar que a fin de puntualizar la eficacia del referido criterio, este Órgano Jurisdiccional se permitió solicitar información a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de oficio No. 1352-2.009, remitido en fecha 04 de junio de 2.009, el cual señalaba exactamente lo siguiente:
“…Me permito participarle que en vista de la diversidad de criterios e interpretaciones generadas en la comunidad jurídica por la resolución publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de abril de 2.009, bajo el No 39.152, y partiendo de los lineamientos suministrados por usted ante su despacho, en relación a que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito serían los órganos jerárquicos competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones ejercidas contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Municipio afines, solicito de sus buenos oficios en el sentido se sirva proporcionarnos por escrito las directrices a seguir en ese caso, a fin de unificar criterios entre los tribunales implicados, ya que en la actualidad hemos recibido por parte de la U.R.D.D, expedientes en asuntos contenciosos con relación al recurso de apelación ejercido ante los Juzgados de Municipio.”

En este sentido, resultó oportuna la contestación por parte de dicha Rectoría en fecha 10 de junio de 2.009, según oficio Nº 1028-2.009, dirigida a este Órgano Jurisdiccional, en el cual se señalaba exactamente lo siguiente:
“…En atención a su comunicación No. 1352-2.009 de fecha 04 de los corrientes, relativo a la situación presentada en cuanto a los recursos de apelación que han sido presentados ante los Tribunales de Municipio, hago de su conocimiento lo siguiente: …(omisis)…en atención a lo planteado, es importante verificar el inicio del asunto sometido a revisión, pues el conocimiento en alzada de un tribunal u otro, dependerá de la fecha de inicio del proceso, entendiéndose que si la misma fue posterior a la entrada en vigencia de la resolución ya indicada, su tramitación será realizada conforme a lo discutido y acordado en las reuniones sostenidas al respecto, de modo contrario, esto es, un inicio anterior al 02-04-09, su tramitación será la habitual para estos casos, pues no existe ninguna norma de carácter transitorio que prevea tal asunto.”

Bajo esta óptica, es menester señalar que en la presente causa el Recurso Ordinario de Apelación se interpuso contra una decisión de carácter interlocutorio, remitiéndose a este Despacho Jurisdiccional, en forma original, la Pieza de Medidas del expediente signado con el No. 02924, según la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en tal sentido, de las actas remitidas a este Despacho Judicial no se evidencia la fecha en la cual se inició la presente causa, por cuanto solo fue enviada la Pieza contentiva de la solicitud Cautelar presentada por la parte demandante, razón por la cual, este Jurisdicente considera pertinente verificar la fecha de inicio de la causa principal, a objeto de determinar la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa.
Así las cosas, esta Juzgadora en anuencia a lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”, procede a REVOCAR el auto dictado en fecha dos (02) de Octubre de 2009, y en consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a dicho auto. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos expuestos ut supra, se ordena la devolución del presente expediente con el fin de que se sirva verificar la fecha de inicio del presente juicio, y en tal sentido sea distribuido al órgano jurisdiccional correspondiente, de acuerdo a la Resolución emanada de la Asamblea Nacional en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.- REMÍTASE BAJO OFICIO.-
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
En la misma fecha se oficio bajo el No. 2580 – 2009. La presente resolución quedó anotada bajo el No. 1807.

La Secretaria: