Exp. No. 45.154/dm
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por la parte demandada, Abogado en ejercicio JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue en su contra el ciudadano AMPELIO LUNARDO MARTINI, plenamente identificado en actas, por medio de la cual solicita a este Tribunal ampliación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Julio dos mil nueve (2009), siendo que el dispositivo de la decisión dictada se ordeno realizar experticia complementaria del fallo a fin de determinar los daños y perjuicios causados en la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, a este respecto, señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de citada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).
La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso Luis Morales Bance, en la cual sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)”.
Al respecto, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación.
Criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Ahora bien, constituye un pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil; por lo que, verificándose que el presente caso al constatar que se trata de un error material al expresar en el dispositivo lo siguiente:
“…y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.821.913. 2) SIN LUGAR el Interdicto Restitutorio, propuesto por el profesional del Derecho y de este domicilio, ciudadano NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMPELIO LUNARDON MARTINI, italiano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. E-81.800.155, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO, identificada ut supra, en consecuencia, se ordena la restitución inmediata del bien inmueble ubicado en el edificio El Prado, constituido por un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las siglas PH, situado en la Avenida 9, con calle 61 (Avenida Universidad), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral o fachada norte del edificio; SUR: fachada lateral o fachada sur del edificio; ESTE: fachada posterior o fachada este del edificio; y OESTE: fachada anterior o fachada oeste del edificio, objeto de la controversia en la persona de quién se encontraba poseyendo el inmueble, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO, antes identificada. Así mismo, suspende la medida de secuestro decretada por auto de fecha 21 de Marzo de 2007 y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de Abril de 2007. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los daños y perjuicios causados en la presente querella, de conformidad a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
En virtud de lo antes señalado, procede esta Sentenciadora a corregir la misma en el sentido siguiente: “…y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.821.913. 2) SIN LUGAR el Interdicto Restitutorio, propuesto por el profesional del Derecho y de este domicilio, ciudadano NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMPELIO LUNARDON MARTINI, italiano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad No. E-81.800.155, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO, identificada ut supra, en consecuencia, se ordena la restitución inmediata del bien inmueble ubicado en el edificio El Prado, constituido por un apartamento tipo Pent-House, distinguido con las siglas PH, situado en la Avenida 9, con calle 61 (Avenida Universidad), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral o fachada norte del edificio; SUR: fachada lateral o fachada sur del edificio; ESTE: fachada posterior o fachada este del edificio; y OESTE: fachada anterior o fachada oeste del edificio, objeto de la controversia en la persona de quién se encontraba poseyendo el inmueble, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN GOMEZ MORENO, antes identificada. Así mismo, suspende la medida de secuestro decretada por auto de fecha 21 de Marzo de 2007 y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de Abril de 2007.
Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”, quedando así la decisión dictada por este Juzgado, en consecuencia se ordena notificar a las partes interviniente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN.
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación. La presente resolución quedó anotada bajo el No. 85, y en el libro de Sentencias bajo el No. 1799.
LA SECRETARIA:
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