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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 47.200
PARTE ACTORA: MARITZA FERNANDEZ DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.995.535 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio YGOR RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.481.838 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.323 y de igual domiciliado.
PARTE DEMANDADA: GIRLEZA SOCORRO DÍAZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.945.635 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HEBERTO BRITO ECHETO y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.6.580 y 34.997, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUESTIONES PREVIAS)
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de junio de 2009.

I

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 1.666.282, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DÍAZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.945.635 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por reivindicación, sigue la ciudadana MARITZA FERNANDEZ DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.995.535 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DÍAZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.945.635 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; escrito en el cual alegó las cuestiones previas contenida en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a:
Ordinal 3°: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ordinal 4°: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Ordinal 5°: La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda.

Es por ello, que esta Juzgadora pasa a realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda que por reivindicación, incoada por el profesional del Derecho, Abogado YGOR RAFAEL REYES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio YGOR REYES, consignó los medios económicos con relación a la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2009, este Tribunal, ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de julio de 2009, la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia con relación a la citación de la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DÍAZ CORREA, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2009, la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DÍAZ CORREA, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, presentó escrito de Cuestiones Previas, específicamente las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADO EN EJERCICIO HEBERTO BRITO ECHETO, EN LA CUESTIÓN PREVIA

El Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana GIRLEZA SOCORRO DÍAZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.995.535 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, Abogado en ejercicio HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6.580, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder insuficiente, ya que se pretende representar a la comunidad conyugal, cuando realmente falta la autorización del esposo de la parte demandante o que obra en representación de la comunidad de bienes conyugales, asimismo opuso la contenida en el ordinal 4° del referido artículo, arguyendo que la parte demandada no tiene el carácter que se le atribuye, puesto en ningún momento ha irrumpido, ni ocupado la propiedad que se dice ser de la demandante, ni mucho menos de invasora, puesto que los linderos señalados en el escrito libelar no corresponde con el terreno propiedad de su mandante, de igual manera el apoderado judicial de la parte actora encaró la contenida en el ordinal 5°, refiriéndose a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al presente juicio, y por último invocó la contenida en el ordinal 6° del artículos ut supra señalado anteriormente, concerniente al defecto de forma del libelo, por cuanto el monto en bolívares para la estimación de la demanda es superior a las tres mil (3.000) unidades tributarias, a los efectos de la competencia del Tribunal por la cuantía.
II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, no habiendo pruebas promovidas en la presente incidencia, pasa esta Sentenciadora a precisar que dicha institución se encuentra establecida en la norma adjetiva en los artículos 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Asimismo, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación la doctrina del procesalista Arístides Rangel- Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica carriles, C.A., caracas, 2001, paginas 86, 87 y 88, el cual ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
b) El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplen en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)
Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)
(…Omissis…)
En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art.352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez.”
(…Omissis…)

En este sentido, y siendo que en la presente incidencia, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esta juzgadora considera necesario traer a colación los criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionado con la misma y lo hace de siguiente manera:
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo antes mencionado relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del autor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en tal sentido la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, con Ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
…” se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 del C.P.C…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana MARITZA FERNANDEZ DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.995.535 y de este domicilio, alego en su escrito libelar actuar en nombre propio por ser propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que parte actora no ejerce actos de disposición, ni enajenación del referido inmueble, sino que se encuentra ejerciendo acciones en defensa de sus bienes o de la comunidad conyugal en caso de que esta estuviese casada, tal como lo manifiesta la parte demanda en su escrito de cuestiones previas. Así se Decide.

Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 4° de la norma supra señalada, esta sentenciadora considera procedente señalar lo siguiente:

Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:

“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”

Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:
“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…”
El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”
De igual manera se observa, que la parte demandante, ciudadana MARITZA FERNANDEZ DE OCANDO trae a juicio a una persona en precisa, esto es a la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DÍAZ CORREA, plenamente identificada en actas, alegando que la misma se encuentra ocupando indebidamente un inmueble de su propiedad, por lo cual ejerce la acción reivindicatoria directamente contra la mencionada ciudadana, es por ello que dicha cuestión previa no se encuentra en el presupuesto establecido en el ordinal 4° del artículo 346 de nuestra norma civil adjetiva. Así se Decide.

En este mismo orden de idea, con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, pues es así para esta Juzgadora menester evocar criterio establecido por la Sala Político Administrativa de fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, juicio Marinco Finance LTd Vs. Venezolana de televisión, expediente No.01-0784, el cual dejo asentado lo siguiente:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la caution judicatum solvi, advierte la sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone: …de la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones…tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza; En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”


Para resolver esta cuestión previa, observa esta Jurisdicente, que la parte demandada se limita a señalar en forma genérica, sin fundamentar ni precisar concretamente el motivo por el cual opone dicha falta. También se observa que la parte actora en el encabezamiento de su escrito libelar alegó estar domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sin que conste en actas que la misma reside o haya residido fuera de la República de Venezuela, y es en este último caso que sería admisible alegar la referida norma, por cuanto únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no domiciliado en Venezuela, cualesquiera que sea su nacionalidad y no procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el país bienes suficientes, y por observarse que la demandada no trajo ningún hecho que demostrara la ausencia en el país de la parte actora, es por lo que se desecha por improcedente dicha cuestión previa. Así se Decide.

En atención a la cuestión previa indicada en el ordinal 6° de la norma ut supra señalada opuesta por la parte demandada, referente al defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, es por ello que se ve en la necesidad de precisar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por otra parte, según Resolución No.2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial bajo el No.39-152, de fecha dos (02) de abril de 2009, la cual establece en el último aparte de su artículo 1° lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U:T) al momento de la interposición del asunto.”
Aprecia esta Juzgadora que si bien la parte actora, en su escrito libelar estimó su demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), también es cierto, que la misma no contiene el equivalente en unidades tributarias, tal como fue establecida en la referida resolución. Así se Decide.

DISPOSTIVO.

Del análisis de lo explanado ut Supra, esta Sentenciadora llega a la convicción de; primero: que la ciudadana MARITZA FERNANDEZ DE OCANDO, plenamente identificada en actas, sólo actúa en su propio nombre para ejercer la acción reivindicatoria, y no así ejerciendo actos de disposición y enajenación del inmueble objeto de la presente causa; segundo: que se practicó una citación en la persona idónea, por cuanto la parte demandante señala en su escrito libelar que la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DÍAZ CORREA, plenamente identificada en actas, se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente acción; tercero: que en la presente causa no es necesario prestar caución o fianza necesaria, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran la misma, que la ciudadana MARITZA FERNANDEZ DE OCANDO, identificada en actas, se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y cuarto; que en el escrito libelar a pesar de haber sido estimado en la cantidad de trescientos mil bolívares, no es menos cierto que el mismo no contiene el equivalente en unidades tributarias, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: 1) CON LUGAR: la cuestión previa opuesta por la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DÍAZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.945.635 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem., y de la Resolución No.2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial bajo el No.39-152, de fecha dos (02) de abril de 2009, en el último aparte de su artículo 1° de dicha resolución, relacionado al equivalente en unidades tributarias en el escrito libelar, y en tal sentido se ordena a subsanar el defecto de forma correspondiente a la falta de los documentos fundantes de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR: la cuestión previa opuesta por la parte demandada antes identificada, contenida en los ordinal 3° de la norma antes señalada, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; por cuanto en la presente causa no es necesario prestar Caución o Fianza necesaria, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran la misma, que la ciudadana MARITZA FERNANDEZ DE OCANDO, identificada en actas, se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. 3) SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que de actas se evidencia que la ciudadana MARITZA FERNANDEZ DE OCANDO, ejerció la acción reivindicatoria en contra de la ciudadana GIRLEZA SOCORRO DÍAZ, creando con esto la certeza que la misma es la persona idónea para ser citada y 4) SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, debido a que se observa de las actas procesales que integran la presente causa, que la ciudadana MARITZA FERNANDEZ DE OCANDO, anteriormente identificada no encuentra domiciliada fuera de la República de Venezuela. Así Se Decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MCs.)
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se público el anterior fallo bajo el No.1728-2009.-
LA SECRETARIA.
HNDU/ymf.