HNdU/mvdp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 46.037.
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍAS DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante decreto Ejecutivo No. 540, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y regido por la Ley general de Banco y otras instituciones financieras, promulgada mediante decreto de Ley No.1.526, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil uno (2001), publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 5.555 Extraordinario, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001).
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio ELIO ALVAREZ, MIRTA RIOS DE ALVAREZ, NANCY VILLAMIZAR y SUSANA HINESTROZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.299, 15.314, 33.744 y 105.768.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIUN, C.A. según consta en el acta de asamblea Extraordinaria registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el No. 14, tomo 61-A., antes denominada LA CONGA DISCOTHEQUE, C.A,
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO, MARIA CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.916, 41.018 y 90.582.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007).
I
NARRATIVA
Subidas actuaciones del Juzgado Octavo de la Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).
En fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda.
En fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), la suscrita secretaria del Juzgado a quo dejó Constancia de haberse dado cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La designada defensora Ad-Litem en la causa se dio por citada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), la defensora ad litem designada en la causa, presentó escrito de contestación de demanda.
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).
La parte actora en la presente causa presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008).
El Juzgado Octavo de la Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), donde declaró Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. En la misma sentencia declaró improcedente la excepción Non Adimpleti Contractus, opuesta por la parte demandada, declaró: Con Lugar la demanda principal por desalojo, por lo que se ordenó la entrega material del Inmueble objeto del desalojo, y el pago de las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento y las cantidades siguientes que se acumulen, hasta el cumplimiento total de lo ordenado.
La defensora Ad-Litem de la parte demandada apeló de la sentencia anteriormente descrita, por diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
El Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), oyó en ambas efectos la apelación formulada por la parte demandada en la causa.
Este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).
La parte actora se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La defensora Ad-Litem de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-
III
DE LA OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA
Se verifica de actas, específicamente en la pieza de medidas que conforma el presente expediente, que en el acto de ejecución de la medida en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), la Sociedad Mercantil LA COVACHA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 10, tomo 73-A, en la persona de su presidente OSCAR CANNAN, se opuso formalmente a la medida de secuestro decretada, en calidad de terceros poseedores de buena fe, por alegar ser tenedores legítimos del inmueble objeto de la presente controversia.
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario tomar las siguientes consideraciones en la causa:
Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil: ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
En este sentido, es criterio del Dr. Ricardo Enrique la Roche: “Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal hasta que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro salvo, por supuesto como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
La paridad de juicios implica la existencia de una doble jurisdicción o potestad dirimidora, la decisión en el juicio de conocimiento no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva, y a la inversa, la decisión de este no impide que el juez continué conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal. De la dualidad de jurisdicciones se sigue que la apelación oída libremente en cualquiera de los procesos no obliga al juez a remitir a la superioridad ambos expedientes, así por ejemplo si el principal ha sido sentenciado y se interponen apelación que debe ser oída en ambos efectos y se encuentra pendiente resolución para suspender o no los efectos de un embargo preventivo, el juez debe retener necesariamente el cuaderno de medidas en su poder porque aún no ha perdido su jurisdicción respecto de éste y remitirá al superior solo la pieza principal.
El juez superior no puede conocer todavía en sede cautelar so pena de incurrir en extra petita (tatum devolutum queantum appellatum). La doble jurisdicción en un mismo grado o juez acarrea la posibilidad de que se dicten sentencias contrarias, aún cuando no contradictorias y excluyentes.
En este sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.
Verifica esta Jurisdicente que en la presente causa, el Juzgado a quo, no resolvió de forma oportuna la incidencia relativa a la oposición de terceros formulada en el acto de ejecución de medida, asimismo, se constata que el referido Juzgado cometió un error al remitir pieza de medida al presente Juzgado, en cuanto, la apelación formulada repercute únicamente sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual se pronuncia sobre el fondo de la causa, y no sobre la medida ni la incidencia de medidas propuesta en la causa, en este sentido y en concordancia con los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora ordena remitir pieza de medida al Juzgado de origen de la causa con la finalidad de que sea resuelta la oposición de tercero contra medida ejecutada en la causa.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ORDENA: remitir pieza de medida del expediente signado con el No. 46.037, a su Tribunal de origen JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se tramite la incidencia según el procedimiento correspondiente. Así Se Decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Remítase pieza de medida al tribunal de origen de la causa.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.730.
LA SECRETARIA.
Mvdp/Hndu
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