REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE: 46.076


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VIALES DEL SUR, C.A. (SERVISUCA)”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1, tomo 23-A, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002), en la persona de sus representantes RICARDO ERNESTO BOSCAN y ALBERTO ENRIQUE GARCIA ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.850.036 y No.7.627.411.


APODERADO JUDICIALES: Abogados en ejercicio ANA MARIA POSADA GARCIA Y GERMAN ALBERTO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.734 y 121.221, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA RUBIA PETIT DE PEÑALOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.868.418, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES: Defensora ad- Litem RITA RINCON inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.340.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).

I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).

El alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación de la parte demandada en la causa, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008).

La suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal designó Defensora Ad- Litem en la presente causa a la abogada en ejercicio RITA RINCON inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.340.

La defensora Ad- Litem designada en la causa se juramento debidamente ante este Juzgado, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), y se dio por citada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).

La defensora ad- Liten designada en la causa, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009).

En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), la defensora ad- Litem designada en la causa presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa.


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que en fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), celebró contrato con venta a plazo con la parte demandada en la causa, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 17, tomo 60, del FONDO DE COMERCIO denominado ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VIALES DEL SUR, C.A. (SERVISUCA), por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000), los cuales serian cancelados según plan de pago establecido en el referido contrato.

Afirma la parte actora, que la demandada cancelo la cuota inicial constituida en el instrumento contractual, por lo que se le otorgó la prorroga de cinco (5) meses mas, de forma tacita, ahora bien, asevera la demandante que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), se entregó comunicación expresa y manifiesta a la demandada de no prorrogar el tiempo para el pago del saldo restante de la deuda, en razón de encontrase la parte demandada en retraso en el pago de cuatro (04) cuotas, y tampoco había cancelado saldo restante de la deuda, así como también, incurrió en atraso en el pago de los servicios públicos y demás pasivos obligatorios, que le correspondía cancelar en dicho plazo de tiempo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora ad Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los argumentos interpuestos por la parte actora en la presente demanda, por considerar que no existen elementos legales suficientes para sostener la demanda intentada.

En los mismos términos, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda intentada, por aseverar que no son ciertos los hechos narrados en ella y considerar improcedente el derecho invocado por la parte actora.


III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de Estacionamientos Servicios Viales Del Sur, C.A (SERVISUCA), de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos mil dos (2002).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado este Tribunal entra a su análisis y valoración, y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, a los fines de determinar la legitimación activa de la parte, y verificándose que el mismo no fue tachado, por la parte contraría, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

2.- Copia simple de documento de venta de fondo de comercio ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VIALES DEL SUR, C.A. (SERVISUCA) suscrito entre los ciudadanos RICARDO ERNESTO BOSCAN y ALBERTO ENRIQUE GARCIA ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.850.036 y No.7.627.411., la ciudadana ANA RUBIA PETIT DE PEÑALOZA, Autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007).

En relación al medio de prueba identificado con el No. 2, esta Juzgadora pasa a su análisis y determina que el mismo es pertinente en la causa, ya que constituye el instrumento fundante de la acción a partir del cual se debe determinar la veracidad de los argumentos expuestos por las partes en la causa, así mismo, de dicho instrumento se constatan las estipulaciones y el alcance de las obligaciones en el acordadas por las partes, se constata que la parte contra quien se produjo el instrumento no lo desconoció en su contenido y firma, ni lo impugnó en la oportunidad correspondiente por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio al presente medio de prueba promovido en el proceso. Así Se Valora.

3.- Copia simple de notificación de voluntad de no otorgar prorrogas o plazos para la cancelación de la totalidad del contrato realizado, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual consta

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 3, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina, que el mismo es pertinente en la causa, ya que es tendiente a esclarecer lo puntos controvertidos fijados por las partes, así mismo, se constata que el instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio al presente medo de prueba. Así Se Valora.

4.- Copia simple de recibo de pago del Banco Universal BOD, correspondiente al pago ENELVEN, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).

5.- Copia simple de plan de pago a plazos, emitido en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), dirigida al ciudadano ANGEL SOTO, donde se establecen las condiciones, en el cual consta la firma del mismo y firma del ejecutivo ANGEL SOTO como cliente.

En relación a los medios de prueba identificados con los Nos. 4 y 5, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que los mismos son impertinentes en la presente causa, ya que su contenido no guarda relación con los alegatos esgrimidos por las partes y no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en consecuencia se desechan como medios de prueba en la causa. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN

Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

Así mismo se encuentra establecido en el artículo 1.474 del Código Civil venezolano que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

Por su parte, la doctrina ha establecido que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Edición, Universidad Católica.

Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad.

En el presente caso, se requiere atenerse a lo acordado por la parte de forma mutua y consensual, así mismo, se tiene que las partes establecieron contractualmente la penalidad en caso de incumplimiento de las partes, específicamente en la cláusula cuarta:

“…Queda expresamente convenido y así lo aceptan las partes que si la venta no se pudiera realizar definitivamente por causas imputables a la compradora ésta perderá las cantidades de dinero que hubiere entregado como compensación de los daños y perjuicios ocasionados y se tendrá como nula la celebración de este contrato y no podrán los vendedores en ningún caso exigir pagos o indemnizaciones adicionales, ni por este ni por algún otro concepto.”

Ahora bien, con relación a la pretensión de la parte actora referida al pago de los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la demandada, esta sentenciadora señala y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se deriva que las partes acordaron de forma consensual la cláusula penal aplicable para ambos en caso de no poderse concretar la venta final, lo que es aplicable en la presente causa, así mismo, se constata que en dicha cláusula penal se estableció la forma de resarcir los daños y perjuicios que se pudiesen causar, conservando la vendedora las cantidades de dinero que le fueron entregadas y dando por resuelto el contrato y lo establecido en el, de forma textual se expresa: “no podrán los vendedores en ningún caso exigir pagos o indemnizaciones adicionales, ni por este ni por algún otro concepto.”,.

En este sentido, se hace indispensable para esta Jurisdicente pronunciarse en cuanto a la pretensión de la parte actora, ya que esta solicita en su escrito libelar:

“…EL pago de los cinco (05) meses caídos por un monto de BOLIVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL (13.5000.00) o BOLIVARES FUERTES TRECE MIL QUINIENTOS (Bs. 13.500,00), el pago de la suma adeudada a ENELVEN por un monto de BOLIVARES FUERTES UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.383,54). De igual forma solicitamos que se anulen los efectos de dicho contrato.”

Ahora bien, habiendo transcrito la pretensión de la parte actora, se deriva que la misma actora solicita el pago de una cantidad de dinero adicional a la que afirmó haber recibido, en razón del pago de daños y perjuicios. En el presente caso, se verifica que los daños y perjuicios que se pudieren causar por el no finiquitar la negociación por falta de la parte compradora se tienen como resarcidos, con la retensión de las cantidades de dinero que le fueron entregadas a la vendedora, tal y como lo acordaron las partes en la contratación; es pertinente hacer la afirmación de que lo pactado es Ley entre las partes, ya que obedece a la comunión de voluntades de los contratantes, por lo que no es procedente el cobro de cantidades de dinero adicionales por concepto de daños y perjuicio, tal y como se encuentra dispuesto en la contratación, en este sentido, se tiene que es procedente la resolución del contrato solicitada, ya que la parte actora logró aportar elementos suficientes para demostrar la veracidad de sus alegatos, en cuanto a la existencia de la relación contractual y el incumplimiento, se tiene que la parte demandada no desvirtuó la existencia del mismo, ni demostró de forma alguna haber dado cumplimiento con las obligaciones asumidas en la contratación,

Así mismo, se constata que la pretensión de la parte actora esta ajustada a lo acordado contractualmente, en lo relativo a la resolución del contrato, mas sin embrago en relación a los daños y perjuicios alegados por el actor, no son procedentes por lo establecido por las partes en su contratación, y por no ser coherente con la solicitud de resolución de contrato.

En el mismo orden de ideas en cuanto al pago de los servicios públicos, esta Jurisdicente previo análisis exhaustivo tanto de los medios probatorios, como de los alegatos efectuados por las partes, se evidencia que no se logró demostrar la deuda alegada, ni el incumplimiento en el pago por parte de la demandada, ya que no aportó elementos probatorios suficientes para llevara esta Juzgadora a la convicción sobre dicho incumplimiento. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SERVICIOS VIALES DEL SUR, C.A. (SERVISUCA)”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1, tomo 23-A, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002), en la persona de sus representantes RICARDO ERNESTO BOSCAN y ALBERTO ENRIQUE GARCIA ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.850.036 y No.7.627.411., contra la ciudadana ANA RUBIA PETIT DE PEÑALOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.868.418, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se tiene RESUELTO el contrato suscrito entre las partes, en fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 17, tomo 60. Así Se Decide.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio ANA MARIA POSADA GARCIA Y GERMAN ALBERTO inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 110.734 y 121.221, respectivamente, actuaron en representación de la parte actora en la presente causa, y la abogada en ejercicio RITA RINCON inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.340, actuó en carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.787.