REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. Nº 47.224/mpr


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Vista la apelación interpuesta en fecha doce (12) de Noviembre de 2009 por el Abogado en ejercicio JAIRO RUEDA, así como también vista la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, por la Abogada en ejercicio LOLIXSA URDANETA, ambos en su condición de Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, ciudadano ARMANDO JOSÉ NAVEDA, plenamente identificados en actas, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Noviembre de 2009, el cual riela en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la presente pieza de Medidas, específicamente en cuanto a lo ordenado en la parte in fine de dicho auto, referente a librar nuevamente el Despacho de Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de Julio de 2009; este Jurisdicente pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 16 de Febrero de 1994 de la Corte en Pleno, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, No. 0004, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se estableció:
“Dentro del catálogo esbozado resulta inapelables también las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciación…”.
De igual forma, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se estableció:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que:
“…los autos de mera sustanciación - o mero trámite -son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso el auto dictado en fecha once (11) de Noviembre del año en curso, corresponde a un auto de mero trámite en el cual esta Juzgadora hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico, en virtud de la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009 y por cuanto de las actas se desprende que en fecha cuatro (04) de Agosto de 2009 el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, LAGUNILLAS, MIRANDA, VALMORE RODRÍGUEZ, SIMÓN BOLÍVAR Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró el Embargo Preventivo sobre los Derechos Crediticios que pudiera tener la empresa demandada Sociedad Mercantil NAVEDA C.A., a su favor en la empresa PEQUIVEN, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 155.520,oo), a reserva de verificar si la empresa demandada Sociedad Mercantil NAVEDA C.A. es contratista o proveedora de PEQUIVEN, y si existen créditos a favor de la misma, así como también de verificar la existencia de cesiones de créditos, embargos o cualquier otra medida judicial que fuese notificada con anterioridad y que prive sobre la referida medida de embargo, y por último, de verificar si existe alguna acreencia a favor de PEQUIVEN. Así las cosas, observa este Jurisdicente que en virtud del contenido expuesto en el oficio remitido a este Despacho Jurisdiccional por parte de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), de fecha cinco (05) de Agosto de 2009, el cual riela en el folio diecisiete (17) de la presente pieza, es por lo que, este tribunal ordenó librar nuevamente el Despacho de Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas; con lo cual se evidencia que el auto objeto de apelación constituye un auto de mero trámite, mediante el cual se le dio impulso y continuidad a la presente causa.
Bajo esta óptica, siendo que los autos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptibles de apelación por ser providencias que pertenecen al impulso procesal, es por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, NIEGA oír la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, Abogados en ejercicio JAIRO RUEDA y LOLIXSA URDANETA. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación a las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada, Abogado en ejercicio JAIRO RUEDA, plenamente identificado en actas, mediante diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2009, esta Juzgadora provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena expedir las copias certificadas requeridas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- EXPÍDANSE LAS COPIAS SOLICITADAS.-
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.