REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 44.454.

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.463.421, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039 y CARLOS CABALLERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.698.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.835.339, y de este domicilio y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Defensora Ad- Litem MARIA GUERRERO GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.786.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diez (10) de julio dos mil seis (2006).



NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demandada en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006).
El alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), designó defensor Ad- Litem en la causa a la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO.

La defensora ad-litem designada en la causa se juramento ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), se dio por citada en la causa la defensora ad litem designada en el proceso.

La defensora Ad- litem designada en la causa presentó escrito de contestación, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

La defensora Ad- Litem de la parte demandada en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).

Este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).

El apoderado judicial de la parte actora en la causa, se dio por notificado del avocamiento de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).

En fecha siete (07) de agosto (08) de dos mil nueve (2009), se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal a la causa, la defensora ad-litem de la parte demandada.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), suscribió un contrato de compra venta sobre un inmueble de las siguientes características; constituido por un terreno y la casa construida sobre un terreno distinguida con el No. 67B-70, ubicada en la calle 67A del Barrio los Olivos Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; mide treinta metros (30mts) y linda con propiedad que es o fue de Zoila Rubio; Sur mide treinta metros (30mts) y linda con propiedad que es o fue de Danilo Bravo; y Oeste mide once metros con treinta centímetros (11,30mts) aproximadamente y linda con la vía pública, la calle 67-A.

Ahora bien, afirma la parte actora que para el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, el demandado en la presente causa no hizo la tradición del inmueble en razón de que este no se encontraba desocupado, y le solicitó al actor que se le concediera un plazo de quince (15) días para dar cumplimiento a la obligación de tradición del inmueble, y vencido dicho plazo no se ha hecho la entrega formal del inmueble.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora Ad- Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la existencia del contrato de compra venta, así mismo negó rechazó y contradijo que haya efectuado negociaciones y que existiere una promesa bilateral de compra venta y que su representado haya recibido una contraprestación.

Negó, rechazó y contradijo que se haya solicitado un plazo de quince (15) días para desocupar el inmueble sobre el cual versa la controversia.


DE LA TERCERIA PROPUESTA

Este Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió tercería propuesta por el ciudadano JOSE ASUNCIÓN ANTUNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 147.283, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la parte actora y la parte demandada en la causa principal, alegando ser propietario del inmueble objeto del proceso, el cual se inició por cumplimiento de contrato de compra venta.

Alega el tercero interviniente que es propietario del referido inmueble según consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Séptima de de fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el No. 83, tomo 43.

Afirma el tercero interviniente que la cadena documental promovida por la parte actora en la causa, en la cual fundamenta la acción no se corresponde con la documentación del inmueble.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

1.-Copia simple de documento autenticado ante la Notaria Segunda de Maracaibo, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1.977), anotado bajo el No. 149, tomo 3, documento de fianza otorgado por la empresa Seguros la Occidental, C.A

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora entra a su análisis y verifica que el mismo es impertinente en la causa, ya que no es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, ni aporta elementos de convicción a esta Juzgadora. Así Se Decide.

2.- Copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), bajo el No. 105, tomo 01.

3.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el No. 83, tomo 43.

En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 2, 3, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en la causa, y se verifica que los mismos no fueron ni atacados ni desconocidos, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

4.- Plano de mesura original, emitido por la Secretaria de Obras Públicas, Unidad de Catastro del Municipio Maracaibo, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, correspondiente al croquis de localización del barrio los Olivos.

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 4, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en la causa, a los fines de determinar la ubicación el inmueble objeto del presente litigio, lo que se plantea como controversia según lo alegado por el tercero, sin embargo considerando que los planos de mesura tienen un carácter referencial se valoran de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

5.- Copia simple de documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo de fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), en el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), le vende al ciudadano JOSE ANTUNEZ, una extensión de terreno ubicada en el Barrio los Olivos Av. 67, No. 68-201

6.- Copia simple de documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito de Municipio Autónomo de Maracaibo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 10° en el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), le vende al ciudadano JOSE ANTUNEZ, una extensión de terreno ubicada en el Barrio los Olivos Av. 67, No. 68-201.

En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 5 y 6, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración determinando que los mismos son pertinentes en la causa, así mismo, se constata que no fueron atacados ni desconocidos en el proceso, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en el proceso, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

7.- Documento original emanado de terceros, correspondiente a constancia de Hospitalización del ciudadano JOSE ASUNCIÓN ANTUNEZ, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado esta Juzgadora entra su análisis y valoración y determina que el mismo es impertinente en la causa, ya que no guarda relación con los hecho controvertidos del proceso, en consecuencia esta Juzgadora lo Desecha como medio de prueba en la causa, Así Se Decide.

8.- Documento original debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), suscrita entre los ciudadanos JOSE ASUNCIÓN ANTUNEZ y los ciudadanos EMIRIAN ANTUNEZ, EYDA ANTUNEZ, OSWALDO CHURION Y OSWALDO CHURION, de arrendamiento de inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización los Olivos, en la calle 67, signado con el no. 67B-70, de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

En lo referente al medio de prueba anteriormente identificado esta Juzgadora lo valora, y constata que el mismo es pertinente en la presente causa, a los fines de determinar la veracidad de los alegatos esgrimidos por el tercero en la causa, y se verifica que no fue atacado, ni desconocido se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediendo Civil. Así Se Valora.




ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR LA TERCERIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1°, se tiene lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), reiterada por Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996):

Dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar, ya se a embargo secuestro o prohibición de enajenar y gravar que afecte sus intereses, considera pues esta Sala de Casación Civil, que por vía analógica, es aplicable la norma antes transcrita (Art. 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil).

La tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (PARRA QUIJANO, Jairo. Los terceros en el proceso civil. Bogotá. Ed. Librería del Profesional. 5ta ed. 1989. p. 73 y 31; RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Volumen I. p. 145-146; VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 150).

La justificación jurídica de la tercería es que se trata de titulares de acciones autónomas fundadas en causas o derechos distintos, en los que la ratio iuris es la “sincronización” o “coordinación” de los actos judiciales de dos o más procesos (simultaneus processus) es impuesta por la “vis attractiva” de ambos (forum conexitatis materialis) con el único fin de evitar el “escándalo jurídico” de las posibles sentencias contradictorias, a través del “idem iudex” (MERCADER, Aníbal. El tercero en el proceso. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. 1960. p. 53 y 82-83).

Conforme a la doctrina, entre los presupuestos de la intervención principal se tienen los siguientes: a) el interviniente debe tener la calidad de tercero en relación a ese proceso en el momento de concurrir, pues no puede existir intervención principal si ya es parte en el juicio o ha comparecido en la litis; b) el proceso debe estar pendiente en el momento de la intervención, pues debe ocurrir después de estar notificada la demanda al demandado y antes de ejecutoriarse la sentencia; c) debe existir incompatibilidad entre la pretensión del interviniente principal y la del demandante y aquella debe ser dirigida contra el demandado; d) el procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso, pues de lo contrario la acumulación sería imposible; e) el juez que conoce del juicio debe ser competente para la demanda del interviniente (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid. Ed. Aguilar. 1966. p. 422-425).

A mayor abundamiento, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil exige, para la suspensión de la ejecución del proceso respecto del cual se incoa la tercería, el que la misma se encuentre fundada en instrumento público fehaciente. Como bien asienta HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1996. Tomo III. p. 181), si la tercería es de dominio respecto a bienes sujetos a régimen registral, en consideración de los derechos de terceros adquirientes y conforme al art. 1.924 del Código Civil, debe consignarse un instrumento registrado como fundamento de la solicitud de suspensión, por lo que no bastará un documento privado reconocido, como sucedió en el caso sometido a consulta de esta Sala. En efecto, ello es así porque en Venezuela, como explica la doctrina especializada (CRISTÓBAL MONTES, Ángel. Introducción al derecho inmobiliario registral. Caracas. UCV. 1965. p. 221), quien inscribe en el registro su título adquisitivo queda a salvo de cualesquiera reclamaciones que formulen quienes, en fecha anterior o al mismo tiempo, adquirieron el mismo derecho u otro incompatible con lo inscrito y no procedieron a su registración o lo hicieron con posterioridad (lo no inscrito no perjudica a quien inscribe).

En el presente caso, se plantea la intervención de tercero en la causa, fundamentada en la existencia de un mejor derecho, siendo que el tercero interviniente afirma ser el propietario del inmueble objeto del litigio, ahora bien, de lo anteriormente expuesto se tiene la posibilidad de que el tercero intervenga en la causa alegando un mejor derecho, y se constata que el documento donde fundamenta su acción se encuentra debidamente Protocolizado, y el mismo es de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 10° en el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), le vende al tercero interviniente, en este sentido se hace necesario traer a colación el documento de propiedad promovido como fundamento de la acción principal en la causa, en el cual consta protocolización ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), por lo que es evidente que el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio aportado en la causa principal prevalece sobre el documento aportado por el tercero por ser anterior la fecha de su protocolización, en consecuencia se tiene como desvirtuado que el tercero interviniente tenga un mejor derecho sobre el inmueble, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora, Declarar SIN LUGAR, la tercería propuesta en el presente proceso. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en causa, ya que en sí constituye en documento fundante de la acción, ya que lleva a esta Jurisdicente a la convicción de la existencia de una obligación entre las partes, se verifica que estando en la oportunidad correspondiente la parte contraría no lo desconoció en contenido y firma, por lo que se tiene como reconocido, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

3.- Copia simple de documento de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos LUIS ZAMBRANO y VICTOR FIGUERORA, correspondiente al inmueble objeto del presente litigio, autenticado en fecha siete (07) de marzo dos mil seis (2006).

El medio de prueba identificado con el No. 3, se verifica que el mismo es pertinente en la causa, a los fines de determinar la existencia de la obligación alegada por la parte actora, se constata de actas que la parte demandada estando en la oportunidad correspondiente no se impugnó ni desconoció por la parte contraria, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), protocolo 1°, tomo 1.

5.- Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), No. 22, protocolo: 1°, Tomo 1.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 4 y 5, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en la presente causa y constatándose que no fueron desconocidos ni atacados en la oportunidad correspondiente por la parte demandada en la causa, es por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.


MOTIVACIÓN

Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

Así mismo se encuentra establecido en el artículo 1.474 del Código Civil venezolano que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Como lo expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.

Por su parte, la doctrina ha establecido que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”. “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Edición, Universidad Católica.

Tal como lo prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual y traslativo de la propiedad.

De lo expuesto Ut Supra, se tiene, que efectivamente se perfeccionó un contrato de venta entre las partes, así mismo se constata que la parte actora por medio de las pruebas aportadas a la causa, demostró sus alegatos con los elementos probatorios aportados al proceso, y la parte demandada no aporto elementos que lograsen desvirtuar la pretensión de la parte actora en la causa, por lo que estando de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos y habiéndose verificado todas las pruebas traídas a la causa, es por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la pretensión de la parte actora en el presente proceso. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: 1) SIN LUGAR: la tercería propuesta por el Ciudadano JOSE ASUNCIÓN ANTUNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 147.283, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la parte actora y la parte demandada en el presente causa y 2) CON LUGAR: la demanda propuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.463.421, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia., contra el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.835.339, y de este domicilio y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, En consecuencia se ordena al ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.835.339, y de este domicilio y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, hacer entrega material del inmueble objeto de la contratación identificado de la siguiente manera y de las siguientes características; constituido por un terreno y la casa construida sobre un terreno distinguida con el No. 67B-70, ubicada en la calle 67A del Barrio los Olivos Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; mide treinta metros (30mts) y linda con propiedad que es o fue de Zoila Rubio; Sur mide treinta metros (30mts) y linda con propiedad que es o fue de Danilo Bravo; y Oeste mide once metros con treinta centímetros (11,30mts) aproximadamente y linda con la vía pública, la calle 67-A., al ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA. Así Se Decide.


Se deja constancia que los abogados en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039 y CARLOS CABALLERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.698., actuaron en representación de la parte actora, la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO actuó en su carácter de Defensora Ad- Litem de la parte demandada y los abogados en ejercicio HEBERTO BRITO y AUDREY VILLALOBOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.6.580 y 34.997, actuaron en representación del tercero interviniente en la causa

Se condena en costas a la parte demandada en la presenta causa, por haber resultado vencido en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Sentencia anotada bajo el No.1.780.
LA JUEZA.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON