Exp. N° 47.390 /lvrh


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de noviembre de 2009
198° y 149°
Vista la anterior diligencia suscrita por los abogados en ejercicio EMILIO ALDAZORO y CIRA ELENA OCANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.233 y 87.879, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, plenamente identificada en actas; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este Despacho:
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:

 Original de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. 5.876.
 Original de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. 5.877.
 Original de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6.417.
 Original de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el No. 5.127.
 Original de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el No. 4.621.
 Original de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el No. 4.729.
 Original de documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el No. 4.730.

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA

Entra este Juzgador al análisis de la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ostentando la parte actora la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la Tutela Jurisdiccional, así mismo los documentos, efectos que dejan constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de:

 Original de posiciones de deuda, de fecha 16 de septiembre de 2009.

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del peligro de mora; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). ASÍ SE DECLARA

Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 5º, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos automotores:
 PRIMERO: MARCA CHRYSLER, MODELO TIPO RSYH53 CHRYSLER TOWN, AÑO 2007, COLOR PLATA BRILLANTE, SERIAL CARROCERÍA 2A4GP44R07R345808, SERIAL MOTOR 6 CILS, PLACA KBW-81M, USO PARTICULAR. Dicho vehículo le pertenece a la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en actas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el No. 5.876.
 SEGUNDO: MARCA CHRYSLER, MODELO TIPO RSYH53 CHRYSLER TOWN, AÑO 2007, COLOR PLATA BRILLANTE, SERIAL CARROCERÍA 2A4GP44R77R345806, SERIAL MOTOR 6 CILS, PLACA MFM-42M, USO PARTICULAR. Dicho vehículo le pertenece a la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en actas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 20007, bajo el No. 5.875.
 TERCERO: MARCA FORD, MODELO TIPO RANGER/PICK-UP, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 8AFER12A78J107424, SERIAL MOTOR 8J107424, PLACA 58E-EAI, USO CARGA. Dicho vehículo le pertenece a la parte demandante BANCO PROVINSIAL, S.A., BANCO PROVINCIAL, plenamente identificado en actas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el No. 6.417.
 CUARTO: MARCA FORD, MODELO TIPO F-150/PICK-UP, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 3FTRF17W27MA32610, SERIAL MOTOR 7MA32610, PLACA 50V-KAS, USO CARGA. Dicho vehículo le pertenece a la parte demandante BANCO PROVINSIAL, S.A., BANCO PROVINCIAL, plenamente identificado en actas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el No. 5.127.
 QUINTO: MARCA FORD, MODELO TIPO F-150/PICK-UP, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 3FTRF17W27MA29450, SERIAL MOTOR 7MA29450, PLACA 64REAH, USO CARGA. Dicho vehículo le pertenece a la parte demandante BANCO PROVINSIAL, S.A., BANCO PROVINCIAL, plenamente identificado en actas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el No. 4.621.
 SEXTO: MARCA IVECO, MODELO TIPO 40.12, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 93ZC3580178327996, SERIAL MOTOR IVECO*1016027*, PLACA 47R-VAZ, USO CARGA. Dicho vehículo le pertenece a la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en actas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el No. 4.729.
 SÉPTIMO: MARCA IVECO, MODELO TIPO 40.12, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA 93ZC3580178327950, SERIAL MOTOR IVECO*1015979*, PLACA 47R-VAZ, USO CARGA. Dicho vehículo le pertenece a la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en actas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el No. 4.730.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa como Secuestratario judicial al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Para la ejecución de la presente medida designar Perito Avaluador y tomarle el juramento de Ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. - Líbrese Despacho y remítase bajo oficio.-
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se ofició bajo el No. ____, y se publicó bajo el No. _____-

LA SECRETARIA