REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEMANDANTE: GUSTAVO YELAMO
DEMANDADO. DRILLMAR ENERGY BV
Exp. No. 46.200/ymf
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de noviembre de 2009
199º Y 150º
Vista la anterior diligencia de fecha diecisiete (17) del presente mes y año, suscrita por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, donde solicita al Tribunal, se ordene cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del código de Procedimiento Civil; este Tribunal para resolver considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El mencionado artículo 224, reza:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido esta Jurisdicente considera conveniente, citar lo establecido por el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, página 202:
“Se deberá demostrar previamente que el demandado no se encuentra dentro del territorio de la república…”
“…La Corte Suprema de Justicia había manifestado que el emplazamiento regulado por este precepto, se aplica cuando se comprueba que el demandado no está en la República, por lo que, sin hacer distingos que la norma no establece, la no presencia en el País del demandado no tiene que ser necesariamente de carácter permanente e implicar un cambio de domicilio, sino que a este fin basta que se demuestre que el demandado no está en el Territorio Nacional, así sea temporal su falta de presencia, para que sea procedente el empleo de esta vía.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que no consta en actas documentación alguna que compruebe la ausencia de la parte codemandada, Sociedad Mercantil DRILLMAR ENERGY BV, esta Juzgadora NIEGA el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 17 de noviembre de 2009.-ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.