Exp. 44.734/G.S






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Por resolución de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos ARNOLDO ALBERTO BRACHO MORA y BETHSABET PORTILLO REINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-11.295.215 y V-5.837.803, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos el primero de los nombrados por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.29.917, y la segunda de los nombrados por el Abogado en ejercicio EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 57.299, ambos de este domicilio, y todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ARNOLDO ALBERTO BRACHO MORA y BETHSABET PORTILLO REINA, plenamente identificados Ut supra, asistidos por la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.31.815, solicitaron de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
II MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ARNOLDO ALBERTO BRACHO MORA y BETHSABET PORTILLO REINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-11.295.215 y V-5.837.803, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), según consta del acta de matrimonio No.-21, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los bienes de la comunidad conyugal las partes convinieron mediante escrito formalmente y de mutuo acuerdo de la siguiente manera:

1.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Serial de Motor: 6 Cilindros, Color: Blanco, Placa: AIP-746, Serial Carrocería: 1FABP10B58F197796, ANO: 1981, DE USO: Particular, dicho vehículo les pertenece a los cónyuges, identificados anteriormente, tal como se evidencia en el Documento otorgado por la Notaria Publica Quinta de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Septiembre de (2004), bajo el Nº 100, Tomo 122, de los Libro de Autenticaciones, el cual adquirieron por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y que expresados en Bolívares fuertes son: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y por ese convenio la ciudadana BETHSABET PORTILLO REINA, le cede y traspasa al ciudadano ARNOLDO ALBERTO BRACHO MORA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde de la Comunidad Conyugal, quedando el ciudadano ARNOLDO ALBERTO BRACHO MORA, con el CIEN POR CIENTO (100%), en consecuencia y por ese convenio, se le adjudica en propiedad y posesión de dicho vehículo a su cónyuge ciudadano ARNOLDO ALBERTO BRACHO MORA.

2.- Adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización El Soler II, Lote 05, Nº66, por adjudicación que les hizo FONDUR, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y que expresados en Bolívares fuertes son: MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.00), en el cual los cónyuges convinieron en lo siguiente: el ciudadano ARNOLDO ALBERTO BRACHO MORA, le cede a la ciudadana BETHSABET PORTILLO REINA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde de la Comunidad Conyugal, quedando la referida ciudadana, con el CIEN POR CIENTO (100%), y como única propietaria de dicho bien inmueble.

3.- Las prestaciones Sociales que generaron ambos cónyuges, en las siguientes empresas: la ciudadana BETHSABET PORTILLO, como Secretaria al servicio del Hospital Noriega Trigo, dependiente del Seguro Social, y el ciudadano ARNOLDO ALBERTO BRACHO MORA, como cobrador de la empresa Snacks América Latina Venezuela, en cuanto a dichas Prestaciones han convenido lo siguiente: ambos cónyuges se ceden el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde a cada uno sobre las prestaciones generadas en ambas empresas, quedando cada uno con el CIEN POR CIENTO (100%), de sus prestaciones sociales.- ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el vinculo matrimonial. ASI SE DECLARA.



Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1770
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO