Exp. No. 47.380/MOCH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de Medida, se ordena abrir pieza por separado. Cursa en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el abogado en ejercicio MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No 29.095 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JESÚS MOLERO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO MOLERO COLETTA, EDDA COLETTA DE MOLERO y CAROLA THAIS MONTIEL DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.776.520, 13.024.536, 5.815.182 y 12.872.220 respectivamente y de este domicilio; Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa del documento fundante de la acción el cual riela en el folio del 3 al 4:
• Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 16 de junio de 2008, bajo el No. 89, tomo 101, de los Libros respectivos de Autenticaciones.
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar Ejecutiva deferida en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles de la propiedad de la parte demandada, antes identificada, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO CON NOVENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.560.408,92) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. Para la ejecución de la presente medida, designar perito avaluador y tomarles el juramento de ley, se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar será por el monto demandado, más el cincuenta por ciento del mismo, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SEIS CON SESENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.170.306,69). Advirtiéndole al ejecutor al momento de la ejecución de la medida deberá indicar que las cantidades de dinero a embargar deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha se libró Despacho y se remitió bajo oficio No.2497
La Secretaria.-
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