REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 43.290.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 1994, anotado bajo el No. 88, Tomo 122, de los libros respectivos
APODERADO JUDICIAL: VALENTIN RISSON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.277.021, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.294 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DIVERS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANONIMA “, (DICOL, C.A.), con domicilio en Maracaibo del Estado de Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 38, tomo 80- A, última reforma de fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2002), bajo el No. 16, tomo 23-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005).
I
NARRATIVA
Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005).
La suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), se juramentó el defensor ad-litem en la causa, abogado en ejercicio JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100.
El defensor ad-Litem designado en la causa se dio por citado en el proceso, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006).
El defensor ad-Litem designado en la causa, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).
La parte actora en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
II
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
En este sentido, es menester señalar que por cuanto la juramentación de un defensor ad litem constituye materia de orden público, y siendo que el defensor ad litem designado no fue juramentado en presencia del anterior juez, toda vez que consta en actas, específicamente en el folio cuarenta y nueve (49), del presente expediente que dicho defensor aceptó el cargo y prestó su juramento ante la secretaria y no ante el juez, lo cual afecta de nulidad e invalidez sus actuaciones, de conformidad con criterio expresado por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de mayo de 1966, reiterado en sentencia Nº 1011, de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional, en la cual, acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social como por la de Casación Civil, se determinó el carácter de orden público de los actos de aceptación y juramentación de los defensores judiciales).
Ahora bien en el presente caso, es pertinente reseñar que por sentencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), No.- 728, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en un caso similar, y tomando en consideración el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, se acordó lo siguiente:
“…En armonía con el criterio en referencia, debe resaltarse que en el sub iudice, cuando el ad quem repuso la causa por no haberse cumplido con el juramento de fiel cumplimiento de su cargo, por parte del la defensora ad litem designada a la parte demandada, no se produjo una reposición mal decretada, pues conforme al criterio sostenido por este Supremo Tribunal, habiéndose omitido dicha juramentación, se violentó el orden público en el proceso judicial incoado por la parte actora…”.
Así mismo, en la referida resolución se citó sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el expediente 02-1212, para afirmar que el defensor judicial en el desempeño del cargo que le es asignado en una determinada contienda judicial, no actúa como un mandatario del demandado, sino como un “…especial auxiliar de justicia…”, y como tal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley de Juramento del 30 de agosto de 1945, antes de entrar a ejercer su función, debe prestar juramento para garantizar el cumplimiento cabal de la Constitución y las Leyes, en el desempeño de los deberes inherentes a dicho cargo, como una formalidad esencial para el correcto desarrollo del proceso.
Igualmente lo sostuvo la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano Manuel Antonio Borrego Sterling; al señalar:
“…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, y en concordancia con lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C.S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).
De conformidad con el principio del juez como director y encargado de dirigir el proceso impulsándolo incluso de oficio hasta su conclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en pro de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y debido proceso, y con el fin de darle certidumbre a las partes y otorgarles seguridad jurídica.
Esta Jurisdicente de conformidad con lo expuesto Ut Supra, revoca las actuaciones posteriores a la aceptación del cargo y juramentación del defensor ad litem designado en la presenta causa, por cuanto considera que dicha juramentación no cumple con los requisitos necesarios para tener validez, en consecuencia se repone la causa al estado cumplirse con la juramentación del defensor ad litem designado en la presente causa, por lo que se ordena librar boletas de notificación de la presente resolución a las partes y al defensor ad litem designado a fin de que comparezca ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo y en caso afirmativo preste el juramento de Ley. Así Se Decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-Sent. 1.764.
LA JUEZA.
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON