REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



EXPEDIENTE: 45.111

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SILVANA ROCIO ANGULO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.741.136, y de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio ALICIA VILLALOBOS y DOINA PERNIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.945 y 34.603.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanas MILAGROS LOPEZ y BLANCA MUÑOZ, venezolana y colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.459.091 y 32.866.742, de este mismo domicilio.


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA


FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha ocho (08) de marzo dos mil siete (2007).



I

NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la Querella Interdictal Restitutoria presentada, en fecha (08) de marzo dos mil siete (2007), en el mismo auto decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

El Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuto medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).
En fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), se agregó a las actas del presente expediente citación practicada por el Alguacil Natural de este Juzgado a la Codemandada en la presente causa ciudadana Milagros López.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).

Este Tribunal dictó auto por medio del cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa, por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

La parte actora del proceso, se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal, en fecha trece de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es propietaria y poseedora de un terreno ubicado en el parcelamiento Portal Sur, en el sector conocido como Ancón Alto vía Ocumare, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), aproximadamente, sobre el cual viene ejerciendo la posesión desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Afirma la parte actora, que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006), el terreno de su posesión fue invadido de forma abrupta por las codemandadas.

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- se invocó merito favorable de las actas
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- Copia Certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos LUIGI PIERINI y ANTONIO GABRIELLI y la ciudadana SILVANA ANGULO, del inmueble objeto del presente litigio, en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 2, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, y determina que el mismo es impertinente en la presente causa ya que es tendiente a probar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, en cuanto que el procedimiento es una querella donde requiere certeza de la posesión mas no de la posesión propiedad del inmueble en litigio, por lo que esta Juzgadora lo Desecha como medio probatorio de la presente causa. Así Se Decide.

3.- Copia simple de boleta de citación, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), de la ciudadana MILAGROS LOPEZ para acudir a la junta de parroquia Francisco Eugenio Bustamante.

4.- Copia simple de boleta de citación, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), de la ciudadana MILAGROS LOPEZ para acudir a la junta de parroquia Francisco Eugenio Bustamante.

5.- Copia simple de boleta de citación, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), de la ciudadana BLANCA MUÑOZ, para acudir a la junta de parroquia Francisco Eugenio Bustamante.

6.- Constante de un (01) folio original de acta de convenio de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), donde se le solicita a la ciudadana Milagros López desocupación de inmueble para la fecha veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007).

7.- Documento original de Acta contentiva acto conciliatorio realizado entre las ciudadanas Silvana Angulo y Blanca Muñoz, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007).

En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 3, 4, 5, 6 y 7, este Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en la presente causa a los fines de llegara la convicción de que realmente ocurrió un acto de despojo de la posesión, sobre un determinado inmueble y que se realizaron distintas actuaciones tendientes a lograr la desocupación del inmueble, por lo que verificándose que los mismos no fueron atacados por la parte contraría en la oportunidad correspondiente, se les otorga todo su valor probatorio en la presente causa, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadano ANTONIO RMON LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.782.957, de este mismo domicilio, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVANA ANGULO, tener conocimiento que ha venido poseyendo el inmueble objeto del presente litigio, el cual afirma tener conocimiento ha sido invadido por dos ciudadanas con las cuales no ha sido posible la desocupación amistosa de las referidas ciudadanas, e incluso tener conocimiento que las misma han hecho modificaciones a la estructura del inmueble.

2.- Ciudadana NASARIA JOSEFINA RENDON DE POMPA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.584, y de este mismo domicilio manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVANA ANGULO, desde hace mas de ocho (08) años, tener conocimiento que ha venido poseyendo el inmueble objeto del presente litigio, y que el mismo ha sido ocupado de forma violenta por dos ciudadanas, con las que se ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso, que no se ha logrado, con el fin de que desocupen la parcela de terreno, así mismo aseveró que las referidas ciudadanas tumbaron los bahareques construidos.

En cuanto a las testimoniales presentadas y debidamente evacuadas, esta Jurisdicente entra a su valoración y constata que los testimonios presentados por los testigos son contestes entre sí y no presentan contradicción entre ellos, sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Así mismo, se tiene que es criterio de la Sala de Casación Civil del máximo del Tribunal de Justicia, referido a los juicios de Querellas de despojo y de Amparo, lo siguiente:

“…En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resulta pertinente e impretermitible para la Sala, resaltar, que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colide con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquellas con preferencia.”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se tiene que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, se establece la oportunidad para que las partes presenten sus alegatos o contestación en el procedimiento de querella, es por lo que siguiendo el criterio expuesto por la sala tiene que es posible que operé la figura de la confesión ficta en caso de que la parte querellada no presente la contestación en el lapso de tiempo establecido por criterio jurisprudencial, en la etapa probatoria correspondiente no prueba nada que le favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho, a las buenas costumbres y la moral, se tiene por confesa la parte que en ello haya incurrido, por lo que en la presente causa se verifica que se perfeccionó la figura de la confesión ficta, por la concurrencia de los elementos intrínsecos de la figura de la confesión ficta, se tienen como ciertos los hechos alegados por ella en el presente proceso. De modo que, esta Juzgadora, por no ser contraria a Derecho la petición del demandante, verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la ciudadana SILVANA ROCIO ANGULO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.741.136, y de este mismo domicilio, contra las ciudadanas MILAGROS LOPEZ y BLANCA MUÑOZ, venezolana y colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.459.091 y 32.866.742, de este mismo domicilio, en consecuencia se ordena la restitución de la posesión del inmueble objeto del presente litigio a la parte actora ciudadana SILVANA ROCIO ANGULO RODRIGUEZ. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que las abogadas en ejercicio ALICIA VILLALOBOS y DOINA PERNIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.945, 34.603, actuaron en representación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1.758.

LA SECRETARIA.

HNDU/mvdp