REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 41.859
PARTE DEMANDANTE:
HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 11.393.189 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
NEREIDA NUÑEZ GARCÍA y MARTIN NAVEA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.837 y 51.756, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
JAVIER JOSÉ NUÑEZ y JANITZA DEL CARMEN CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 9.709.497 y 5.853.007, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ALFREDO JOSÉ BERRIOS y JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.390 y 13.566, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
FECHA: 16/11 /2009.
I
NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756, para demandar por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos NEREIDA NUÑEZ GARCÍA y MARTIN NAVEA BRACHO, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se agregó a las actas recibos donde consta la citación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2003, la parte demandada antes de dar contestación al fondo de la demanda, promovió cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas promovidas en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2004, este órgano jurisdiccional dictó sentencia resolviendo las cuestiones previas promovidas.
Por diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la anterior decisión.
En fecha 28 de mayo de 2004, se agregó a las actas boleta donde consta notificación de la representación judicial de la parte demandada sobre la resolución de cuestiones previas.
Por diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2004, el co-demandado JAVIER NUÑEZ CABRERA, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO LABARCA SEMPRUN, solicitó declarara la prejudicialidad en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 28 de junio 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 14 de julio de 2004 y admitidas en fecha 22 de julio de 2004.
Por resolución de fecha 04 de noviembre de 2008, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como han sido las partes de la anterior resolución, procede este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, haciendo previas las siguientes consideraciones:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora que según se desprende de contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos JAVIER JOSÉ NUÑEZ CABRERA y JANITZA DEL CARMEN CHACÓN CHACÓN, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 55, Tomo 140, en fecha 08 de agosto de 2000, adquirió un inmueble conformado por una casa para habitación, situada en la calle 95E con avenida 52, signado con el Nº 95E-37, sector La Pastora, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes, Norte: Con propiedad que es o fue de Ángel Mata, y mide TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (30, 30 Mts. ); Sur: Con propiedad que es o fue de Clara Solarte, y mide TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (30,30 Mts ); Este: (Su fondo) Con propiedad que es o fue de Ender Perdomo, y mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10,60 Mts.); y Oeste: (Su frente) Vía Pública, avenida 52, y mide DIECISIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (17,30 Mts.).
Pero que es el caso que, desde la fecha en la cual se autenticó el indicado instrumento (08-08-2000), y más aún desde la fecha en que se perfeccionó la venta (08-12-2000), los referidos ciudadanos JAVIER JOSÉ NUÑEZ CABRERA y JANITZA DEL CARMEN CHACÓN CHACÓN, vienen ocupando ilegalmente el inmueble en cuestión, pese a conocer sin lugar a dudas que el mismo es de su propiedad, y sin querer tomar en consideración las gestiones pertinentes que ha venido realizando a los efectos de que le sea entregado voluntariamente el bien inmueble que adquirió a través del documento antes mencionado, lo cual ha resultado infructuoso, toda vez que los demandados se han negado a desocuparlo, lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios, así como innumerables molestias.
En tal sentido, y con fundamento en la propiedad que ostenta sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, solicitaba su reivindicación.
De conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 20.000, oo).

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA

DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Documento de venta con pacto de retracto convencional celebrado entre el ciudadano JAVIER JOSÉ NUÑEZ CABRERA y el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, autenticado en fecha 08 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 55, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones.
Con respecto a la anterior documental, esta operadora de justicia por cuanto observa que la estimación que se le otorgue a la misma incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
1. Invocó el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales.
Con relación a esta invocación, esta sentenciadora observa que la misma no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la aplicación de principios procesales los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así establece.

DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple de orden de inicio de investigación y de oficio expedido por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se desprende que hubo una denuncia formulada por los ciudadanos JAVIER JOSÉ NUÑEZ CABRERA y ALBERTO MANUEL NUÑEZ CABRERA, pero sin determinarse en dichos instrumentos contra quien procede la denuncia.
Con relación a esta documental, observa esta jurisdicente que la misma, fue acompañada a las actas por el ciudadano JAVIER JOSÉ NUÑEZ CABRERA, con el fin de que fuese declarada la prejudicialidad en la presente causa, olvidándose dicho co-demandado del principio de acumulación que rige en la promoción de las cuestiones previas a la que alude el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que por decisión de fecha 30 de marzo de 2004, había sido resuelta la única cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, numeral 6º eiusdem, lo cual hace a toda luces improcedente dicha solicitud. Así se establece.
Por otra parte, se observa que dichas copias fueron impugnadas por la parte adversaria, sin que se haya hecho valer la copia por el co-demandado a través de su original o copia certificada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se establece.

IV
MOTIVACIÓN:
Una vez analizados los medios de prueba presentados en la presente causa, procede esta jurisdicente a fin de dictar sentencia definitiva, hace previa la siguiente motivación:
El artículo 548 del Código Civil, reza textualmente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según los autores PLANIOL y RIPERT, en su obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.
En este mismo sentido, es definida por AGUILAR GORRONDONA en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
El citado autor AGUILAR GORRONDONA, afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber:
1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso;
2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y
3) En relación a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.
Requisito indispensable es la identificación del bien, la cual requiere con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia Nº 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se establecieron entre ellos, los siguientes:

“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Subrayado del tribunal)

Conforme el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la demanda por reivindicación.
Con respecto al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del demandante o reivindicante, la parte actora ciudadano HUGO ALBERTO RÍOS NUÑEZ, plenamente identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio MARTÍN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756, acompañó como instrumento fundante de la presente demanda un contrato de venta con pacto de retracto, sobre un inmueble conformado por una casa, ubicada en el Barrio La Pastora, calle 95E con avenida 52, signado con el Nº 95E-37, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes, Norte: Con propiedad que es o fue de Ángel Mata, y mide TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (30, 30 Mts. ); Sur: Con propiedad que es o fue de Clara Solarte, y mide TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (30,30 Mts ); Este: (Su fondo) Con propiedad que es o fue de Ender Perdomo, y mide DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10,60 Mts.); y Oeste: (Su frente) Vía Pública, avenida 52, y mide DIECISIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (17,30 Mts.), autenticado en fecha 08 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 55, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones.
En este orden de ideas, con respecto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Subrayado del tribunal).

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constituc ional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, analizando el caso sub examine observa esta sentenciadora que la parte demandante pretende se le reconozca un derecho de propiedad basado en una venta realizada forma autentica en fecha 08 de agosto de 2000, y donde cabe destacar no hubo la tradición del bien inmueble objeto de la venta, tal como se desprende de la narración realizada por la parte actora en la escritura libelar cuando señala:
“Ahora bien, ciudadano Juez, desde la fecha en que se autenticó el indicado instrumento (08-08-2000), y más aún desde la fecha en que se perfeccionó la venta (08-12-2000), los ciudadanos JAVIER JOSÉ NÚÑEZ CABRERA y JANITZA DEL CARMEN CHACÓN CHACÓN vienen ocupando ilegalmente el inmueble en cuestión, pese a conocer sin lugar a dudas que el mismo es de mi exclusiva propiedad, y sin querer tomar en consideración las gestiones pertinentes que he venido realizando a los efectos de que me sea entregado voluntariamente el bien inmueble que adquirí a través del documento antes mencionado, lo cual ha resultado infructuoso ya que los ciudadanos JAVIER JOSÉ NÚÑEZ CABRERA y JANITZA DEL CARMEN CHACÓN CHACÓN se han negado a desocuparlo, ocasionándome tal actitud daños y perjuicios, así como innumerables molestias, viéndome entonces en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial a los fines de hacer valer mis derechos”.

Ahora bien, partiendo del supuesto que con la reivindicación se pretende la restitución en la posesión ejercida, en virtud del ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, en consecuencia, observa esta jurisdicente que el instrumento acompañado por la parte actora como fundamento de la demanda incoada, constituido por documento de venta con pacto de retracto convencional celebrado entre el ciudadano JAVIER JOSÉ NUÑEZ CABRERA y el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, autenticado en fecha 08 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 55, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones, carece de eficacia jurídica a los fines de hacer procedente la demanda propuesta, razón por la cual esta jurisdicente, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del presente proceso. Así se establece.
De igual modo, se observa que si bien es cierto que la parte demandada mantuvo una conducta contumaz en el presente proceso, no es menos cierto que la falta del cumplimiento por parte del demandante de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, impide que la demanda presentada prospere en derecho. Así se establece.
Finalmente, observa esta jurisdicente que el demandante de autos además de no haber probado la titularidad en la propiedad del bien inmueble que pretende le sea reivindicado, cuenta con otras vías distintas a la demanda por reivindicación para hacer efectiva las consecuencias jurídicas de la convención celebrada con el ciudadano JAVIER JOSÉ NUÑEZ CABRERA, en consecuencia, y siendo que los requisitos para la procedencia de la reivindicación deben cubrirse en forma acumulativa, considera inoficioso pasar a analizar el resto de los elementos de procedencia de la reivindicación, haciéndose forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la demanda incoada. Así se establece.

V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN propusiere el ciudadano HUGO ALBERTO RIOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 11.393.189 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ NUÑEZ y JANITZA DEL CARMEN CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 9.709.497 y 5.853.007, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), quedando anotada bajo el Nº 1759.
LA SECRETARIA:

HNdU/jaf.