Exp. 46.036/eli
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Presentada la anterior solicitud de medidas, constante de un (01) folio útil. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio tres (03) auto de admisión de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, formalizare el ciudadano JOSÉ RAMÓN CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.861.498, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.505, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana BIBIANA COROMOTO HRNÁNDEZ DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.805.724, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Solicita el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente las diligencias, escritos y demás actuaciones suscritas por el actor, en representación y asistiendo judicialmente al ciudadano JOSE CARMONA RODRIGUEZ, identificado en las actas.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Entra este Juzgador al análisis de la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ostentando la parte actora la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido como fundamento de su pretensión, pues el condenado en costas en la causa que dio origen a ésta, podría insolventarse o evitar un eventual pago condenatorio, lo cual se refleja como indicio del peligro de que se vea frustrado el Derecho del Solicitante, en cuanto a los derechos establecidos en el artículo 23 de la Ley de Abogados, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del Peligro en la demora (PERICULUM IN MORA). ASÍ SE DECLARA.
Aunado al hecho de lo manifestado por la parte actora del riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado; y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles de la parte demandada, ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNÁNDEZ DE ATENCIO, plenamente identificada en actas, hasta cubrir la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.800,00) que es el doble de la cantidad demandada. Para la ejecución de la presente medida, designar Perito Avaluador, Depositario Judicial y tomarles el juramento de Ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se le advierte al comisionado que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar será por el monto de la demanda, mas el cincuenta por ciento del mismo, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.19.350,00). Se le advierte al comisionado que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Despacho y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su Distribución bajo oficio.-
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha se libró despacho y se ofició bajo el No.2479.-
La Secretaria
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