Expediente No.- 44.886/r.r.
CON LUGAR CONVERSIÓN
EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS.
Fecha: 13-11-2.009.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: ANDREINA BEATRIZ RODRÍGUEZ SEMPRUN Y FREDDY MANUEL ACEVEDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.562.128 y V-13.742.319, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del derecho y de igual domicilio OMAR FERRER y JHONNY PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.58.017 y 103.111, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y siguiente del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los cónyuges, ANDREINA BEATRIZ RODRÍGUEZ SEMPRUN Y FREDDY MANUEL ACEVEDO ARAUJO con la asistencia del profesional del derecho y de este domicilio OMAR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.704.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.017, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido mas de un año, lapso legal establecido sin que exista conciliación entre ellos, pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 09 de Enero de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada los nombrados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Y CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS formulada por los ciudadanos: ANDREINA BEATRIZ RODRÍGUEZ SEMPRUN Y FREDDY MANUEL ACEVEDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.562.128 y V-13.742.319, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004), según consta del acta de matrimonio No. 131, que corre inserta en las actas, a los folios tres (3) y cuatro (4), marcada con la letra “A”. ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos, las partes manifiestan en su escrito de solicitud no haber procreado hijos durante su relación conyugal.
En relación a la comunidad de bienes, las partes manifiestan que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que repartir. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO MSc.



En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No 1.755.
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.