Exp. 21.284/lvrh





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.759, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, sigue en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA PORTILLO MEDINA y HUMBERTO SANDOVAL SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.524.553 y 4.524.805, de este mismo domicilio; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida solicitada, en el siguiente sentido:

Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente las siguientes Actuaciones Procesales:
1. Actuaciones judiciales realizadas como son:

• Diligencia de fecha 09 de marzo de 2009
• Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, entre otras.

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA

Entra esta Juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo del hecho de que dicho inmueble pueda ser vendido nuevamente; aunado al hecho de asegurar la integridad del bien y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso, por causa de las conductas denunciadas en el escrito de medidas; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.

Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, hasta cubrir la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo), doble de la cantidad demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3 del edificio 11, tipo “T”, primer piso del conjunto residencial “Loma Linda”, el cual se encuentra situado en el sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área interna de circulación y vacío que separa este apartamento del apartamento No. 4; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: fachada principal del edificio. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CARMEN PORTILLO y HUMBERTO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.524.553 y 4.524.805, de este domicilio, según documento protocolizado por ante esa oficina, el día 08 de septiembre de 1981, bajo el No. 45, Tomo 18, Protocolo 1º - Se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se oficio bajo el No. ______. Y se publicó bajo el No._______-


LA SECRETARIA