REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. No. 39.632/eli
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el abogado en ejercicio ANTONIO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.444, actuando en representación de la parte demandada en el presente juicio, por medio de la cual solicita se oficie al Tribunal comisionado para realizar la absolución de las posiciones juradas promovidas, a los fines de informarle que han transcurrido más días de los indicados en el despacho comisorio remitido a dicho Juzgado, en virtud de los siguiente hechos: alega la parte demandada que en fecha 19 de octubre de 2009 fue ordenada y librada la comisión para el Juzgado de Primera Instancia competente del Estado Lara, pero que no fue sino hasta el día 30 de Octubre de 2009, cuando aparece la constancia en actas, de haber sido enviada la comisión en cuestión, lo cual denota, a juicio del diligenciante, falta de gestión de la parte actora. Por lo cual los días transcurridos desde la fecha en la que se ordenó y se libró el despacho comisorio, y la fecha en la que consta en actas la remisión, según el apoderado de la codemandada, forman parte del lapso de evacuación de pruebas, y por tal, debe ser éste hecho informado al Tribunal comisionado para que, transcurrido el lapso de treinta (30) días correspondientes a la evacuación probatoria, remita las resultas de la comisión.
De esta manera, el Tribunal, antes de resolver, considera pertinente realizar el siguiente análisis:
En primer lugar, se considera fundamental transcribir el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 400.—Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo: (…)
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
De la lectura de la referida norma, se desprende que en caso de tenerse que evacuar la prueba fuera del lugar del juicio, (como en el presente caso), si la comisión no se librare por falta de gestión del promovente, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurrieren en el Tribunal natural del juicio.
En el presente caso, la comisión al Juzgado del Estado Lara fue librada en fecha 19 de Octubre de 2009, en virtud de solicitud de la parte actora de fecha 14 de Octubre de 2009, es decir, que al haberse librado conforme ha derecho la comisión ordenada, se entiende que fueron cumplidos todos los requisitos que para ello prevé el Código de Procedimiento Civil, correspondiendo desde ese momento a éste Tribunal la responsabilidad de gestionar la remisión de dicha comisión. Esto quiere decir que de conformidad con el Principio de Gratuidad de la Justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado magistralmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia reiterada contenida en sentencia No. 1116 de fecha 19 de Junio de 2001, de la siguiente manera:
“El derecho a la gratuidad de la justicia es un derecho constitucionalmente consagrado, de naturaleza sustantiva, que es parte del derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que pretende asegurar la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, a todos los administrados, incluso de aquellos carentes de recursos económicos.
No es, pues, este derecho, una norma de procedimiento, él corresponde a un derecho sustantivo que pertenece a todo justiciable desde el momento mismo de entrada en vigencia de la disposición que lo consagra, en este caso de de Venezuela, vigente desde el 30 de diciembre de 1999. Desde esa fecha, por mandato de los artículos 26 y 24 eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo con de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha a favor de todos los ciudadanos.”
Asimismo, en sentencia N° 466, del 14 de marzo de 2007, la Sala Constitucional señaló:
De acuerdo con la doctrina parcialmente citada y conforme a lo señalado en el artículo 26 de Magna , la justicia debe impartirse en forma gratuita. El alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, pero ello, en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes, como sería la reproducción de las copias conducentes para que se forme el cuaderno de recusación. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia
Se sostiene así, que no obstante que la parte promovente haya solicitado por celeridad que la comisión se remitiera mediante correo privado, era responsabilidad del Tribunal hacerlo en virtud del mencionado Principio de Gratuidad de la Justicia, y a tal efecto, la misma ya se encontraba en espera de su correspondiente remisión por valija judicial; sin embargo, al ser solicitado que la Alguacil remitiera la referida comisión mediante la empresa de correo MRW a expensas del solicitante, fue concedido este pedimento, en ejercicio del Principio de Celeridad Procesal, tal como se evidencia del folio 94 del presente expediente, donde corre la constancia de envío consignada por la Alguacil, pero ello no quiere decir, tal como se expresó antes, que sea obligación del promovente costear los gastos de envío, sino simplemente gestionar el libramiento mismo de la comisión, por lo cual no puede decirse que la comisión no se había remitido por falta de gestión del promovente, sino por que la comisión se encontraba en espera de su remisión gratuita, proveída en todos los juicios de la República por el Poder Judicial venezolano, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Venezolana.
Se evidencia entonces que siendo que en el presente expediente fue librado el exhorto en fecha 19 de Octubre de 2009, consecuencialmente, el lapso de evacuación de pruebas quedó paralizado a partir del día siguiente, debiéndose reanudar al momento de que el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dé entrada a la comisión, tal como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil antes citado; por consiguiente, por los argumentos antes expuestos, declara esta Juzgadora Improcedente el pedimento realizado en fecha 02 de Noviembre de 2009 por el abogado ANTONIO SOTO ACOSTA, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha se dictó y se publicó, quedando anotada bajo el No.1754 de los libros.-
La secretaria