Exp. No.46.599/yd
Con lugar, Divorcio 185-Del Código Civil.
Fecha: 10-11-2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Ocurren los Ciudadanos ELVIA JOSEFINA PALENCIA LOPEZ y NICHOLAS ROBERT SPRAGG ANDREWS, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.487.601 y E-80.112.324, actualmente Pasaporte Nº 207740751 respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad y Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia y el segundo en el Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RUTH CALDERON M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.906, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Diciembre de Mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante el Alcalde y Secretaria Accidental del Municipio Zazárida, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No-15, marcada con la letra “A”, que corre inserta en Copia Certificada, folio cinco (05).
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día quince (15) de Febrero del año 2.000, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
De esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, cuyos nombres son: NAIOMI ANTONIA Y JONATHON ROBERT SPRAGG PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.-V-17.103.313 y V-18.429.847, respectivamente.
Por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha diecinueve (19) de Octubre del 2009, y agregada dicha boleta en fecha veinte (20) de Octubre del 2009.
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
II MOTIVA
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día (26) de Diciembre de 1981, y ante el nombrado Alcalde del Municipio Zazárida, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hizo uso del lapso establecido por la ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano el cual señala expresamente lo siguiente:”… cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio publico lo objetare, se declarará terminando el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, de conformidad con lo anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.

III DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los Ciudadanos ELVIA JOSEFINA PALENCIA LOPEZ y NICHOLAS ROBERT SPRAGG ANDREWS, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.487.601 y E-80.112.324, actualmente Pasaporte Nº 207740751, respectivamente y domiciliados la primera en la ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y el segundo en el Estado Anzoátegui. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintiséis (26) de Diciembre de 1981, por ante el Alcalde y Secretaria Accidental del Municipio Zazarida, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se evidencia del acta de matrimonio No-15, que corre inserta en las actas.- ASI SE DECLARA.-
De esa unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, identificados anteriormente, de los cuales se evidencia en actas que son mayores de edad, por lo tanto este Tribunal, no se pronuncia sobre los mismos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc

LA SECRETARIA.

Abog. LAURIBEL RONDÓN
En esta misma fecha, previo al cumplimiento de ley y siendo las 09:00 minutos de la mañana, se publico bajo el No.- 1741
La Secretaria.