REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 45.049/eli

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 03 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de que se notificara al Procurador General de la República, a los fines de que fije criterio en el presente asunto, de conformidad con los artículos 9 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
Artículo 9: Corresponde a la Procuraduría General de la República:
1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, conforme a las instrucciones del Ejecutivo Nacional, los intereses de la República relacionados con los bienes y derechos nacionales.
Artículo 96: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Tenemos así, que es obligación de los Órganos de justicia notificar al Procurador General de la existencia de algún juicio que afecte de alguna manera los intereses del Estado, a los fines de que éste fije su posición acerca del asunto.
El presente caso, trata de una demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la empresa BANCO MERCANTIL, Banco Universal C.A contra la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A, y a continuación se procede a verificar el interés que pueda o no tener la República de Venezuela en la sustanciación del juicio, y en cuanto a ello tenemos que:
La querella está conformada por dos partes, las cuales se caracterizan por ser particulares, y mediante la que una de ellas reclama a la otra el pago de unas cantidades dinerarias garantizadas mediante un Pagaré suscrito a favor de la empresa demandante; es decir, que ninguna de las dos partes que componen la causa (demandante – demandado) es un ente Público o Mixto, y de la lectura de su acta constitutiva, no se evidencia, del objeto del cual trata, que la misma genere algún tipo de derechos, deberes o intereses en el Estado, o incluso que afecte el orden público o los intereses de la comunidad en general.
Por otro lado, tenemos que, al analizar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, al igual que los argumentos esgrimidos en la contestación, se evidencia que cualquiera que sea la dirección jurisdiccional a la cual se dirija la sentencia de fondo, (con lugar, sin lugar, improcedente, reposición, entre otras) la misma no tendrá incidencia en los intereses directos e indirectos de la República, ya que la misma no va a versar sobre bienes, deberes o derechos que estén relacionados con uno o unos de los Entes, Poderes y Órganos Públicos que integran el Sistema Estatal Venezolano, por lo que mal podría ordenarse la notificación del Procurador General del País, para que éste fije criterio o se haga parte en un asunto que no le incumbe al Estado, sino que por el contrario, en nada lo afecta, ni positiva, ni negativamente; y mucho menos se debe ordenar la reposición de la causa al estado de realizar dicha notificación.

Así las cosas, en el presente proceso se dictó un auto para Reponer la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, y para suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, lo cual, a luces de las manifestaciones antes plasmadas, traduce un error material por parte de este Juzgado; y en tal sentido, esta Jurisdicente considera oportuno traer a colación uno de los criterios jurisprudenciales más relevantes, referente a la posibilidad que tiene el Tribunal de reintervenir en las resoluciones que haya pronunciado, bien para corregirlas, aclararlas o revocarlas, así pues esta Juzgadora procede a citar dicha referencia jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sentencia N° 2231 del 18 de agosto de 2003 en el expediente 02-1072 caso: de Said José Mijova Juárez y es del siguiente tenor:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
(…)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado del Tribunal).


En el mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

Los Jueces se encuentran en la obligación de aplicar a todos los casos que forman parte de su conocimiento, los principios constitucionales a los que todos los particulares tienen derecho, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)

Ordinal 1° del artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, en conjunción con las normas citadas, esta Juzgadora REVOCA el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2009, y por ende deja sin efecto todo lo declarado y ordenado en el mismo. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, por cuanto el día en el que se dictó el referido auto, era el tercer (3°) para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio principal, este Tribunal pasa a hacerlo en esta oportunidad de la siguiente manera:
En primer lugar, se evidencia que fueron presentados dos (02) escritos de oposición a las pruebas, por cada una de las partes, es decir, que tanto actora como demandada, tienen objeciones a la admisión de las pruebas; y en relación a dicho particular, ese Tribunal declara que las referidas oposiciones presentadas, serán sustanciadas y decididas como punto previo a la sentencia de fondo, ello de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Vista las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados ALAN ALVAREZ y RAFAEL PINEDA ELJURI, plenamente identificados en actas; el Tribunal por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al particular III (tercero), del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, sobre la PRUEBA DE INFORMES este tribunal ordena oficiar a los siguientes organismos:
1. PDVSA PETRÓLEOS S.A, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, si dicha empresa aceptó la cesión de los derechos crediticios, realizada por la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A a el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A, según contratos de de ampliación de crédito y cesión de derechos crediticios en garantía, autenticado el Primero ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de Junio de 2005, bajo el No. 09, tomo 19 de los libros de autenticaciones; y el Segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día 17 de Junio de 2005 bajo en No. 01, tomo 75.
2. REGISTRO INMOBILIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible, si el inmueble propiedad de la empresa TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A, que se encuentra registrado por ante esa Oficina bajo el No. 48, tomo 6, protocolo 1° , folios 351 al 354 de fecha 25 de Septiembre de 1995, posee una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A, y en caso de que exista dicha hipoteca, informe los datos de protocolización y fecha, y remita a este Tribunal copia de la misma.
3. DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS – DEPARTAMENTO DE MOVIMIENTO MIGRATORIO DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) a los fines de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible, si para la fecha 31 de Enero de 2006, el ciudadano HIDALGO SOCORRO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.760.598, se encontraba dentro del territorio nacional, y remita informe de movimiento migratorio de dicho ciudadano en el periodo comprendido desde el día 01 de Enero de 2006, hasta el día 28 de Febrero de 2006.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la Solicitud de Informes a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), a los fines de que éstos informen si la situación de que un Pagaré sea llenado posteriormente a su suscripción, infringe las “limitaciones y prohibiciones” previstas en las normativas prudenciales dictadas por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y el Banco Central de Venezuela, y que informen si existe norma alguna dentro del marco legal, que tipifique como ilícito o que prohíba este tipo de operaciones; este Tribunal, para resolver observa que dicha prueba no constituye el medio idóneo para allegar a las actas procesales los hechos que pretenden probarse, ya que el Juez, de por sí, tiene el deber de conocer y manejar todas las normas y leyes promulgadas en el territorio nacional, así como las suscritas por éste, de conformidad con lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1487 de fecha 15 de Octubre de 2008, que señala:
“…la circunstancia de la calificación contractual que realiza el Juez en el análisis de la causa se encuentra emparentada con el problema de la interpretación jurídica y la aplicación del principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”). Siendo así, la labor de interpretación que el Juez desarrolle en ese sentido forma parte del quehacer que como operador jurídico se encuentra inmanente en sus funciones, y como tal, corresponde a la parte intelectual que la labor jurisdiccional detenta.”


En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la mencionada prueba, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

En relación a las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANTE, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A, por intermedio de su apoderada judicial abogada NOELI CAPO, plenamente identificada en actas; el Tribunal por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al particular SEGUNDO del escrito de pruebas de la parte demandada, sobre la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos:
• MILENY DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.820.241, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
• LEONARDO WEIR CUENCA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.564.142, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
El Tribunal para la evacuación de los mismos comisiona suficientemente Al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
Se le observa a las partes interesadas la obligatoriedad de consignar por diligencia copias del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.-

Con relación al particular TERCERO, del mismo escrito de pruebas, referente a la INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre expedientes, archivos, contrato de apertura de cuenta corriente, contrato único de cuenta corriente, contrato de mercantil en línea, solicitudes, estados de cuenta y otros documentos que existan en la oficina de BANCO MERCANTIL BANCO, UNIVERSAL C.A, sucursal ubicada en la avenida 5 de Julio de este Ciudad de Maracaibo, el Tribunal fija el día Martes 17 de Noviembre de 2009 a las Diez de la mañana (10:00AM) a los fines de practicar la misma.-

Con relación al particular CUARTO, del escrito de pruebas, referente a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, este Tribunal ordena Intimar por medio de Boleta a los ciudadanos HIDALGO SOCORRO URDANETA y ENOC MARTINEZ CARRASQUERO, plenamente identificados en actas, quienes representan a la Sociedad Mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A, para que comparezcan por ante este Tribunal al quinto (5°) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su Intimación, a las diez de la mañana (10:00 am) a los fines de que exhiba los documentos indicados en la CUARTA PROMOCIÓN de dicho escrito de pruebas de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, la parte actora promovió, en el particular QUINTO de su escrito, la prueba de informes a las siguientes entidades:
1.- BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, las siguientes cuestiones:
1. A quien le pertenece la cuenta corriente signada con el No. 1043-54632-4.
2. Datos personales, (nombres, apellidos, dirección, números telefónicos) soportes de los instrumentos bancarios utilizados para la solicitud de la apertura de la cuenta No. 1043-54632-4.
3. Movimientos correspondientes a dicha cuenta desde el día 31 de Diciembre de 2004, hasta el día 01 de Enero de 2007.
4. Informar los datos personales, (nombres, apellidos, dirección, números telefónicos), de las personas que aparecen autorizadas para la movilización de la cuenta corriente No. 1043-54632-4.
5. Informar si el día 31 de Diciembre de 2004, le fu liquidado en la cuenta corriente la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.500.000.000,00), al cambio monetario CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), mediante el pagaré signado con el No. 81128045.
6. Informar los abonos efectuados al pagaré signado con el No. 81128045, y los días en que fueron realizados.
7. Informar si el día 31 de Enero de 2006, aparece reflejado en el estado de cuenta corriente No. 1043-54632-4, que el pagaré No. 81128243, es producto de la renovación del pagaré 81228045.
8. Informar si la Sociedad Mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A, efectuó los siguientes abonos a capital al pagaré signado con el No. 81128243: en fecha 10 de Marzo de 2006, efectuó abono de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 330.000.000,00), hoy TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) en fecha 20 de Abril de 2006, efectuó abono de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 30.000.000,00) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en fecha 30 de Mayo de 2006, efectuó abono de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) hoy NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), en fecha 04 de Enero de 2007, efectuó abono de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00), hoy DOSCIENOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00).
9. Informar existencia de la obligación producto del pagaré No. 81128043, que es renovación del pagaré 81128045.
10. Informar detalladamente el valor por concepto del capital en la obligación producto del pagaré No. 81128043, que es renovación del pagaré 81128045.
11. Informar sobre los intereses convencionales que se devengaron producto de la obligación del pagaré No. 81128043, que es renovación del pagaré 81128045.
12. Informar sobre los intereses de mora que se devengaron producto de la obligación del pagaré No. 81128043, que es renovación del pagaré 81128045.
13. Proporcionar información que indique cuales fueron los abonos hechos a la obligación producto del pagaré No. 81128043, que es renovación del pagaré 81128045, así como las cantidades y las fechas correspondientes en as cuales fueron realizados dichos abonos.
14. Informar si la Sociedad Mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A, representados por los ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA y ENOC SEGUNDO MARTINEZ CARRASQUERO, y los ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA y ENOC SEGUNDO MARTINEZ CARRASQUERO, en su carácter de avalistas, quienes se constituyeron como deudores principales de los conceptos anteriormente indicados.

En otro orden de ideas, observa esta juzgadora, que en fecha 09 de Noviembre de 2009, fue presentada una diligencia por el abogado en ejercicio ÁLAN ÁLVAREZ, actuando en representación de la parte demandada la Sociedad Mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A, por medio de la cual Apela de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2009, este Tribunal, para resolver observa, que tal como se expresó anteriormente, el Auto de Reposición dictado en fecha 03 de Noviembre de 2009, fue Revocado y declarado nulo en todos sus términos, por lo que, se hace imposible oír una apelación sobre el mismo; en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:



ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha se dictó y se publicó, quedando anotada bajo el No.1742 de los libros.-

La secretaria