Se inicia el presente procedimiento de honorarios profesionales judiciales por demanda interpuesta por los abogados LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ y ROSA MARIA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 96.069 96.837 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 1995, bajo el No. 48, Tomo 98-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente demanda fue presentada por ante el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, recibe y le da entrada a la presente demanda, siendo admitida mediante auto de fecha 7 de agosto de 2008, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de cualquiera de los ciudadanos EDWIN JOSE RINCON RODRIGUEZ y/o ALFREDO OSORIO URDANETA, quienes fungen con el carácter de presidente y vicepresidente de la demandada, o en la persona de su apoderado judicial MARCELO MARIN HIDALGO, para que paguen dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su intimación.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone que notificó al ciudadano MARCELO MARIN, en su condición de apoderado judicial de la demandada. Seguidamente, el referido abogado en fecha 30 de septiembre de 2008, consigna escrito en el cual solicita la Incompetencia del Tribunal.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución se declara Incompetente para conocer de dicha causa, y ordena la remisión de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de octubre de 2008, el abogado LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ, mediante escrito interpone el recurso de regulación de competencia, el cual es proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, ordenándose aperturar cuaderno por separado y una vez consignadas las copias simples por la parte interesada, mediante auto de fecha 16 de enero de 2009.

Una ve recibidas, las actuaciones por parte del Juzgado Superior Quinto del Trabajo el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2009, establece que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, son los Órganos competentes para conocer de dicha causa, ordenando la remisión de dicha causa al Tribunal declarado competente.

Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, se corrige el auto de admisión de fecha 7 de abril de 2009, y ordena la intimación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de cualquiera de los ciudadanos EDWIN JOSE RINCON RODRIGUEZ y/o ALFREDO OSORIO URDANETA, quienes fungen con el carácter de presidente y vicepresidente de la demandada.

En fecha 30 de abril de 2009, la abogada ROSA MARIA PORTILLO, parte actora, mediante diligencia indica dirección y consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los recados de intimación, los cuales son librados en fecha 30 de abril de 2009.

En fecha 8 de mayo de 2009, el alguacil expone que fui intimado el abogado MARCELO MARIN HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandada, quien se negó a firmar. En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado LEANDRO MORA, parte actora, mediante diligencia solicita que se libre la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009. En fecha 27 de mayo de 2009, la secretaria del tribunal expuso que entregó al abogado MARCELO MARIN, la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de junio de 2009, el abogado MARCELO MARIN HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito se opone al decreto intimatorio. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, apertura un lapso probatorio conforme a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

En fecha 9 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte actora y en fecha 22 de septiembre de 2009, a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2009, este Juzgado mediante auto ordena agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte actora.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora: Alegan los abogados LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ y ROSA MARIA PORTILLO, que procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELVIS JOSE DURAN OJEDA, MARTHA MARÍA ROCHA CORONADO, GRISETH DEL VALLE RODRIGUEZ LINARES, NEITYN SULBARÁN, JOAN CARLOS ARAUJO SULBARAN y ENDER ENRIQUE ESTRADA ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 18.649.703, 16.298.927, 15.747.142, 12.221.803, 13.081.783 y 15.659.954 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, interpusieron formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Noviembre de 1995, anotado bajo el N° 48, Tomo 98-A, de los libros respectivos, expediente número 53.173.

Que en dicha causa, se publicó sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por sus representados, condenando en costas procesales a la accionada INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, respectos a sus conferentes arriba identificados, confirmando la aludida decisión el Tribunal Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de octubre de 2007, mediante publicación de su fallo en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, con lugar la aludida demanda y se condenó en costas procesales a la identificada empresa con relación a los demandantes ut supra señalados.

Así mismo, consta en autos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre de 2007 declaró inadmisible el Recurso Extraordinario de Control de la Legalidad interpuesto por la condenada INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la decisión dictada el tres (3) de Octubre de 2007 por el mencionado Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que nuestro Máximo Tribunal ratificó el fallo de Segunda Instancia antes dicho, quedando en consecuencia el mismo definitivamente firme.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, proceden a ESTIMAR E INTIMAR a la parte perdidosa en la presente causa INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, los HONORARIOS PROFESIONALES basados en las costas procesales ordenadas a pagar a la identificada empresa, según los fallos dictados en Primera y Segunda Instancia arriba mencionados recaídos en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo pautado en los artículos 59, 60 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

A continuación, los demandantes señalan todas y cada una de las actuaciones realizadas en representación de los demandantes EL VIS JOSÉ DURÁN OJEDA, MARTHA MARÍA ROCHA CORONADO, GRISETH DEL VALLE RODRIGUEZ LINARES, NEITYN SULBARÁN, JOAN CARLOS ARAUJO SULBARÁN y ENDER ENRIQUE ESTRADA ARÉVALO, en la causa signada con el VP01-L-2006-000887, con sus respectivas estimaciones las cuales están expresadas en Bolívares Fuertes:

1.- INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA CON PODER ANEXADO, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, la cual estiman en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00).
2.- COMPARECENCIA AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE PRESENTO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, según acta de fecha tres (3) de Julio de 2006, la cual estiman en la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F.4.044,24).
3.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE SE SOLICITO DEL TRIBUNAL SE FIJE FECHA PARA LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00).
4.- COMPARECENCIA AL ACTO DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, según acta de fecha diez (10) de agosto de 2006, la cual estiman en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00).
5.- COMPARECENCIA AL ACTO DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, según acta de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, la cual estiman en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F.1.000,00).
6.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE SE SOLICITO AL TRIBUNAL SE FIJE FECHA PARA LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 6 de noviembre de 2006, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
7.- COMPARECENCIA AL ACTO DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, según acta de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual estiman en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. l.000,00).
8.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE SE SOLICITO DEL TRIBUNAL SE DEJARA CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DEL ABOGADO LEANDRO MORA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA, de fecha trece (13) de diciembre de 2006, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
9.- COMPARECENCIA AL ACTO DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE DIO POR CONCLUIDA LA MISMA, según acta de fecha diez (10) de enero de 2007, la cual estiman en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. l.000,00).
10.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE SE SOLICITO DEL TRIBUNAL SE PRONUNCIARA SOBRE EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, de fecha ocho (8) de marzo de 2007, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00).
11.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE SE SOLICITO DEL TRIBUNAL SE PRONUNCIARA SOBRE EL DIA Y LA HORA PARA LA EVACUACION DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES, de fecha nueve (9) de abril de 2007, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00).
12.- COMPARECENCIA A LA EVACUACION DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES, según acta de fecha veintiuno (21) de Junio de 2007, la cual estiman en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00).
13.- COMPARECENCIA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO DONDE SE DICTO EL DISPOSITIVO DEL FALLO, según acta de fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, la cual estiman en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.000,00).
14.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE SE SUSTITUYO EL PODER OTORGADO POR LOS DEMANDANTES, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
15.- COMPARECENCIA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACION DONDE SE DICTO EL DISPOSITIVO DEL FALLO, CONFIRMANDOSE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, según acta de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, la cual estiman en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000,00).
16.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE SE SOLICITO DEL TRIBUNAL OFICIAR AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y DESIGNAR EXPERTO CONTABLE, de fecha cinco (5) de marzo de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
17.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE SE SOLICITO DEL TRIBUNAL PONER EN ESTADO DE EJECUCION VOLUNTARIA LA CAUSA, de fecha quince (15) de abril de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
18.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE SE SOLICITO DEL TRIBUNAL PONER EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA LA CAUSA, de fecha veintidós (22) de abril de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F .200,00).
19.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE SE SOLICITO DEL TRIBUNAL FIJARA FECHA Y HORA PARA SU TRASLADO Y CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCION FORZOSA EN LA PRESENTE CAUSA, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
20.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE SE SOLICITO DEL TRIBUNAL LA SUSPENSION DE LA CAUSA, de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
21.- DILIGENCIA CONSIGNADA DONDE AMBAS PARTES SOLICITARON DEL TRIBUNAL SE SUSPENDIERA LA EJECUCION DEL EMBARGO Y SE FIJARA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA EL MISMO, de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
22.- DILIGENCIA CONSIGNADA ASISTIENDO A LA CO-DEMANDANTE MARTHA ROCHA, DONDE RECIBIO EL PAGO ORDENADO EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
23.- DILIGENCIA CONSIGNADA EN LA CUAL SE REPRESENTA AL CO-DEMANDANTE ENDER ESTRADA, DONDE SE RECIBIO EN SU NOMBRE EL PAGO ORDENADO EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
24.- DILIGENCIA CONSIGNADA EN LA CUAL SE REPRESENTA AL CO-DEMANDANTE JOAN CARLOS ARAUJO, DONDE SE RECIBIO EN SU NOMBRE EL PAGO ORDENADO EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de fecha cuatro (4) de julio de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
25.- DILIGENCIA CONSIGNADA ASISTIENDO AL CO-DEMANDANTE ELVIS DURAN, DONDE RECIBIO EL PAGO ORDENADO EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de fecha once (11) de julio de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
26.- DILIGENCIA CONSIGNADA EN LA CUAL SE REPRESENTA A LA CO¬DEMANDANTE NEITYN SULBARAN, DONDE SE RECIBIO EN SU NOMBRE EL PAGO ORDENADO EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).
27.- DILIGENCIA CONSIGNADA EN LA CUAL SE REPRESENTA A LA CO¬DEMANDANTE GRISETH RODRIGUEZ LINARES, DONDE SE RECIBIO EN SU NOMBRE EL PAGO ORDENADO EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, la cual estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00).

Que conforme a la estimación de las actuaciones profesionales enunciadas anteriormente, demanda la ESTIMACION E INTIMACION de sus HONORARIOS PROFESIONALES causados por las actuaciones previamente descritas en el expediente signado con el alfanumérico VPOI-L-2006-000887, a la expresada e identificada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F.23.644,24), que representan el treinta por ciento (30%) del monto total de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 78.814,16), arrojado en la experticia complementaria del fallo de fecha once (11) de Abril de 2008 la cual riela a las actas procesales, con relación a nuestros representados ELVIS JOSÉ DURÁN OJEDA, MARTHA MARÍA ROCHA CORONADO, GRISETH DEL VALLE RODRIGUEZ LINARES, NEITYN SULBARÁN, JOAN CARLOS ARAUJO SULBARÁN y ENDER ENRIQUE ESTRADA AREVALO, de conformidad con lo previsto en el invocado artículo 63 de la L.O.P.T.

• Por la parte demandada: El abogado MARCELO MARIN HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandada, expone que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle a los demandantes la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F.23.644,24), por no ser exagerados los montos solicitados. Asimismo, se opone al decreto intimatorio, acogiéndose al derecho de retasa. Igualmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto el derecho como los hechos explanados en el libelo de demanda por no ser ciertos y exagerados los montos establecidos.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

• Copias certificadas del expediente signado con el número VPOI-L-2006-000887, el cual curso por ante el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por demanda de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesto por los ciudadanos ELVIS JOSE DURAN OJEDA, MARTHA MARÍA ROCHA CORONADO, GRISETH DEL VALLE RODRIGUEZ LINARES, NEITYN SULBARÁN, JOAN CARLOS ARAUJO SULBARAN y ENDER ENRIQUE ESTRADA ARÉVALO, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

“El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.
La Sala de Casación Civil, desde 1972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa enjuicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas.
…omissis…
Ahora bien cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas. Ante esta situación, debemos determinar qué son las costas procesales y cuál es su función.
LAS COSTAS PROCESALES. NATURALEZA Y FUNCIÓN
Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.
…Omissis…
EL DERECHO DEL ABOGADO DE RECLAMAR HONORARIOS PROFESIONALES DE LA PARTE CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
…Omissis…
Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago.
…omissis...
Así, la ley, bajo la premisa de que el condenado en costas debe rembolsar al vencedor en juicio los honorarios profesionales que hubiere pagado a sus abogados, estableció un mecanismo para que éstos puedan hacer valer su derecho, aparte de ante su cliente, también ante ese condenado en costas, invocando:
1. el derecho de percibir honorarios de parte de su cliente; y
2. la obligación del condenado en costas de rembo1sar a su cliente tales honorarios profesionales. De esta forma, la ley concedió al abogado una muy sui generis acción oblicua contra el condenado en costas, pues haciendo valer una acreencia cuyo titular es la parte vencedora en el juicio (la condena en costas), procura el cobro de un derecho cuyo deudor natural es precisamente esa parte vencedora. En otras palabras, la ley estableció que el abogado puede cobrarse directamente del deudor de su deudor.”

Evidenciándose de actas, en especial de las copias certificadas de las actuaciones del juicio de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en virtud de demanda interpuesta por los ciudadanos ELVIS JOSE DURAN OJEDA, MARTHA MARÍA ROCHA CORONADO, GRISETH DEL VALLE RODRIGUEZ LINARES, NEITYN SULBARÁN, JOAN CARLOS ARAUJO SULBARAN y ENDER ENRIQUE ESTRADA ARÉVALO, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR, C.A., que efectivamente los abogados actores asistieron y representaron a la parte actora conformado por un litis consorcio voluntario, en varias actuaciones procesales.

Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por los abogados LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ y ROSA MARIA PORTILLO:

1.- Escrito libelar suscrito por los abogados GREIDY ANET BOLIVAR RAMIREZ y LEANDRO JOSE MORA.
2.- Comparecencia al acto de fecha tres (3) de julio de 2006, por parte de las abogadas GREIDY ANET BOLIVAR RAMIREZ y ROSA MARIA PORTILLO.
3.- Diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2006.
4.- Comparecencia al acto de fecha diez 10 de agosto de 2006, por parte de las abogadas ROSA MARIA PORTILLO y GREIDY ANET BOLIVAR RAMIREZ.
5.- Comparecencia al acto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, por parte de las abogadas ROSA MARIA PORTILLO y GREIDY ANET BOLIVAR RAMIREZ.
6.- Diligencia de fecha 6 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada ROSA MARIA PORTILLO.
7.- Comparecencia al acto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, por parte del abogado LEANDRO JOSE MORA.
8.- Diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2006, suscrita por el abogado LEANDRO JOSE MORA.
9.- Comparecencia al acto de fecha diez (10) de enero de 2007, por parte de la abogada ROSA MARIA PORTILLO.
10.- Diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2007, suscrita por la abogada ROSA MARIA PORTILLO.
11.- Diligencia de fecha nueve (9) de abril de 2007, suscrita por la abogada ROSA MARIA PORTILLO.
12.- Comparecencia a la evacuación de las inspecciones judiciales, según acta de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, por parte de las abogadas ROSA MARIA PORTILLO y LEANDRO JOSE MORA.
13.- Comparecencia al acto de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, por parte de los abogados LEANDRO JOSE MORA y CARLOS LEON.
14.- Diligencia consignada de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, suscrita por el abogado LEANDRO JOSE MORA.
15.- comparecencia a la celebración de la audiencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, por parte de los abogados LEANDRO JOSE MORA y ROSA MARIA PORTILLO.
16.- Diligencia de fecha cinco (5) de marzo de 2008, suscrita por el abogado LEANDRO JOSE MORA.
17.- Diligencia de fecha quince (15) de abril de 2008, suscrita por la abogada ROSA MARIA PORTILLO.
18.- Diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2008, suscrita por la abogada ROSA MARIA PORTILLO.
19.- Diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, suscrita por el abogado LEANDRO JOSE MORA.
20.- Diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, suscrita por la abogada ROSA MARIA PORTILLO.
21.- Diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, suscrita por la abogada ROSA MARIA PORTILLO.
22.- Diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2008, suscrita por la abogada ROSA MARIA PORTILLO.
23.- Diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, suscrita por la abogada ROSA MARIA PORTILLO.
24.- Diligencia de fecha cuatro (4) de julio de 2008, suscrita por el abogado LEANDRO JOSE MORA.
25.- Diligencia de fecha once (11) de julio de 2008, suscrita por la abogada ROSA MARIA PORTILLO.
26.- Diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, suscrita por el abogado LEANDRO JOSE MORA.
27.- Diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, suscrita por el abogado LEANDRO JOSE MORA.

De la revisión antes efectuada y constando la existencia de las actuaciones antes descritas, este Tribunal observa con respecto a las actuaciones señaladas con los Nos. 1, 2, 4, 5 y 13, referidas a la redacción del escrito libelar, comparecencia al acto de fecha tres (3) de julio de 2006, diez (10) de agosto de 2006, veintisiete (27) de septiembre de 2006 y dieciocho (18) de julio de 2007, que las mismos fueron ejecutados por los abogados intimantes al igual que los profesionales del derecho GREIDY ANET BOLIVAR RAMIREZ (en las primeras cuatro actuaciones antes descritas) y CARLOS LEON (en la última actuación), quienes no se hicieron parte en este juicio; no obstante y de conformidad con el criterio referido a que la pretensión postulada se trata de una acción personal que poseen los abogados actores la cual no puede estar supeditada al accionar de los otros abogados copartícipes, y observado que la participación de los abogados hoy intimantes operó en las actuaciones antes descritas, las cuales fueron estimadas en: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.044,24) MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), totalizando todas la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 13.044,24), este Tribunal decide solo tomar en cuenta las mitad de dichas cantidades hoy intimadas por estas actuaciones, es decir, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.522,12), las cuales equivale a las actuaciones efectivamente ejecutadas por los abogados LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ y ROSA MARIA PORTILLO. Así se decide.

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee los abogados LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ y ROSA MARIA PORTILLO, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en virtud de demanda interpuesta por los ciudadanos ELVIS JOSE DURAN OJEDA, MARTHA MARÍA ROCHA CORONADO, GRISETH DEL VALLE RODRIGUEZ LINARES, NEITYN SULBARÁN, JOAN CARLOS ARAUJO SULBARAN y ENDER ENRIQUE ESTRADA ARÉVALO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificados en actas. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”


En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 17.122,12), por la condenatoria en costas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a favor de los ciudadanos ELVIS JOSE DURAN OJEDA, MARTHA MARÍA ROCHA CORONADO, GRISETH DEL VALLE RODRIGUEZ LINARES, NEITYN SULBARÁN, JOAN CARLOS ARAUJO SULBARAN y ENDER ENRIQUE ESTRADA ARÉVALO. Así se decide.
En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• Se declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por los abogados LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ y ROSA MARIA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 96.069 96.837 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 1995, bajo el No. 48, Tomo 98-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que incoara los ciudadanos ELVIS JOSE DURAN OJEDA, MARTHA MARÍA ROCHA CORONADO, GRISETH DEL VALLE RODRIGUEZ LINARES, NEITYN SULBARÁN, JOAN CARLOS ARAUJO SULBARAN y ENDER ENRIQUE ESTRADA ARÉVALO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR COMPAÑÍA ANONIMA, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 17.122,12).

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.469.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini