Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano CRISTOBAL VILLACINDA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.843.234, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 23, Tomo 66-A.
Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictándose a los efectos el decreto intimatorio correspondiente, la apoderada judicial parte actora abogada ENDRINA FERNANDEZ, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, indica dirección. En misma fecha, el alguacil expone que recibió los gastos de transporte. Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2008, la referida abogada consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión. Seguidamente, en fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal libra los recaudos de intimación.
En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil expone que no pudo intimar a la demandada, consignado a los efectos los recaudos respectivos. En fecha 3 de julio de 2008, la bogada ENDRINA FERNANDEZ, mediante diligencia solicita se libren los carteles de intimación, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 9 de julio de 2008. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2008, la referida abogada consigna las publicaciones pertinentes, fijándose el cartel según exposición de la secretaria de 9 de octubre de 2008.
Una vez realizado los actos sucesivos para la prosecución del proceso por parte de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, designa como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada KENDRINA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.575, la cual es notificada por parte del alguacil accidental del Tribunal según consta de exposición de fecha 22 de julio de 2009. Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2009, la defensora ad-litem acepta el cargo recaído en su persona, pasando a los efectos a juramentarse.
En fecha 31 de julio de 2009, la apoderada judicial parte actora abogada ENDRINA FERNANDEZ, mediante diligencia consigna las copias simples del libelo y auto de admisión, librándose los recaudos de intimación en fecha 6 de agosto de 2009. Posteriormente, el alguacil del tribunal manifiesta que intimó a la defensora ad-litem según consta de exposición de fecha 12 de agosto de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada KENDRINA TORRES, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, mediante escrito contesta al fondo de la demanda. Asimismo, consta de nota de secretaria que la defensora ad-litem presentó pruebas en fecha 22 de octubre de 2009, al igual que la parte actora el día 3 de noviembre de 2009.
Una vez analizadas las actas procesales, puede observar este Juzgador que la defensora ad-litem nombrada y juramentada a los efectos, abogada KENDRINA TORRES, no cumplió cabalmente con las funciones propias que conlleva el cargo recaído en su persona, al no formular oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 11 de marzo de 2008, dentro del lapso legal pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (subrayado del Tribunal)
Así mismo, se evidencia de las actas procesales que la referida defensora ad-litem dentro de dicho lapso procedió a contestar al fondo de la demanda, estadio procesal que aun no se había aperturado a consecuencia de la falta oportuna de oposición, acto el cual al ser efectuado tempestivamente trae como consecuencia la correspondiente apertura del procedimiento ordinario, el cual inicia con el lapso de la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En un caso similar, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, Expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.
…omissis…
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531 de fecha 14 de abril de 2005, expediente No. 03-2458, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”
Por otra parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció
“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis-tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ” (Negritas de la Sala)
En derivación de lo antes citado, y considerando la actuación de la defensora ad-litem referida a la falta oportuna de oposición al decreto intimatorio de fecha 11 de marzo de 2008, actuación que va en detrimento del derecho a la defensa que posee todo demandado, este Órgano Jurisdiccional como director del proceso, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y como garante de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa el cual debe imperar en todo proceso, acuerda reponer la causa al estado en que la defensora ad-litem dejó de ejercer eficientemente la defensa de la parte demandada, esto es, al estado de aperturarse nuevamente el lapso de oposición establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual se comenzara a computar en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes de la presente resolución. Así se establece.-
En derivación de lo antes expuestos, se dejan nulas todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al lapso establecido en el artículo 651 ejusdem, por ello, se ordena la devolución de los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y la defensora ad-litem. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 54.979, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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